ANDRES PATRICIO FLORES SALAZAR /DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE Y OTRO
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que ante esta Corte ha comparecido el Sargento Segundo de Carabineros, ANDRES PATRICIO FLORES SALAZAR, domiciliado en la comuna de Villarrica, quien deduce acción de protección en su propio favor y en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, a propósito de lo que –estima- son los actos ilegales y/o arbitrarios emanados de dichas Reparticiones de Carabineros de Chile y, en particular, a propósito del acto administrativo contenido en el Documento electrónico N.C.U 196317417 de fecha 06 de diciembre de 2023, del Departamento de Nombramiento Institucional P.2, expedido por orden del Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile, por medio del cual comunica que, los antecedentes presentados no ameritan innovar en la destinación ya otorgada, lo que, en su opinión, constituiría un acto ilegal y/o arbitrario en contra del cual recurre, toda vez que, a través de él se han vulnerado sus derechos fundamentales consistentes en el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona y en la igualdad ante la ley, todo ello conforme los antecedentes que se reseñan a continuación: Refiere haber ingresado a Carabineros el 16 de enero de 2009, enterando ya –a la fecha del recurso- 14 años y 9 meses de servicios efectivos en la Institución, habiéndose desempeñado en la 1ª Comisaría de Puerto Varas, en la Tenencia de la comuna de Freire, en la Central de Comunicaciones (Cenco) de Villarrica y en la 9ª Comisaría de Pucón, donde dice haber realizado servicios policiales de guardia, población y servicios extraordinarios dispuestos por su mando directo. Agrega estar clasificado en lista 2 por ascenso, no estar sometido a procesos disciplinarios o judiciales, tampoco formalizado ni acusado por la Fiscalía en proceso penal alguno. Que, asimismo, dice haber cumplido siempre con todos los aspectos profesionales necesarios para desempeñar las tareas encomendadas, manteniendo siempre un irrestricto apego al régimen discip
Fundamentos
fundamentos claros y precisos a partir de los cuales se explica la decisión adoptada. Cosa distinta es que se discrepe de tales fundamentos o que dichas motivaciones no satisfagan algún propósito en particular, como sería en este caso respecto del señor Andrés Flores Salazar, pero ello no da pie para sostener que de parte de la superioridad institucional del recurrente haya habido una actuación caprichosa o antojadiza en su contra. Refuerza esta última idea la mera observación acerca de que la medida de traslado se dispuso no sólo para el señor Flores Salazar sino que para un total de trescientos treinta y siete (337) funcionarios de Carabineros, amén de tratarse de un proceso cotidiano y periódico, existiendo un Plan Anual de Traslados. Por consiguiente, considerando que la decisión aquí cuestionada está inserta dentro del señalado Plan Anual, el que, en esta ocasión, ha significado el traslado o redestinación de 337 carabineros y, además, la autoridad del caso ha explicitado los motivos que han justificado lo decidido, resulta evidente que lo cuestionado no ha sido fruto de una cuestión coyuntural, especial o excepcional dirigido –exclusivamente- en contra del recurrente Flores Salazar, razones bastantes para desestimar toda alegación de arbitrariedad en la materia. OCTAVO: Que, a su vez, a propósito de una eventual ilegalidad que pudiera haberse cometido con ocasión de la decisión de traslado adoptada para el señor Andrés Flores Salazar o bien al momento de desestimar su petición de reconsideración, cabe razonar y discurrir en el siguiente sentido: En primer término, que el artículo 31 de la ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, prescribe perentoriamente que le corresponde a la autoridad respectiva de dicha institución destinar al personal en los distintos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial; Por otra parte, el artículo 10 del Decreto 625 de 2 de abril de 1964 que aprobó el “Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios N°9”, reza que los traslados del personal serán dispuestos por el General Director a través de la Dirección Nacional del Personal; Finalmente, que la Orden General N°2707 de 13 de noviembre de 2019 aprobó el instrumento “Manual de Traslado para el Personal de Carabineros” el que tiene por propósito, entre otros, definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslado de todo el personal institucional; El marco normativo aludido precedentemente es el ámbito en el que Carabineros de Chile adopta sus decisiones de traslado y, por lo mismo, constituyen las normas citadas por la –en este caso- Orden N° 114 que resolvió el traslado del recurrente junto a otros 336 funcionarios de la Institución. Ahora bien, concediéndose la posibilidad de solicitar reponer lo resuelto con base en la normativa general de la ley N° 19.880, el recurrente de marras formuló tal solicitud la que, como ya se ha dicho en el decurso d
Fallo
se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por ANDRES PATRICIO FLORES SALAZAR, en contra de la Dirección General y de la Dirección de Personal de Carabineros de Chile. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro suplente Juan Enrique Olivares Urzúa. N°Protección-21757-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que ante esta Corte ha comparecido el Sargento Segundo de Carabineros, ANDRES PATRICIO FLORES SALAZAR, domiciliado en la comuna de Villarrica, quien deduce acción de protección en su propio favor y en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, a propósito de lo que –estima- son los
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