OSPINA PIEDRAHITA CAROLINA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Juan Pablo Troncoso Cambiaso, en representación de Carolina Ospina Piedrahita, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por rechazar su solicitud de regularización migratoria, ordenando su abandono del país, actos que constituyen una vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Refiere al proceso de regularización migratoria de la amparada desde su llegada al país en el año 2016, mencionando los trámites realizados previamente hasta la presentación de la solicitud de regularización migratoria materia del presente recurso. Señala que ante la falta de respuesta de una solicitud de permanencia definitiva realizada el 13 de julio del año 2018, la amparada decide con fecha 23 de diciembre del año 2021 acogerse al proceso de regularización migratoria regulado en el artículo 8vo transitorio de la Ley 21.325, renunciando expresamente a toda solicitud migratoria anterior. Al respecto de esta solicitud de regularización migratoria extraordinaria, el 17 de mayo de 2023 la amparada recibe notificación previo rechazo, donde el Servicio recurrido le indica que se encuentra comprendida en causal de rechazo. Primero, al no presentar certificado de ampliación de antecedentes judiciales en el cual conste el detalle de los mismos; y segundo, dado que su Certificado de Antecedentes Judiciales con fines migratorios presentado señala que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, requiriendo que adjunte un “Certificado de ampliación de antecedentes judiciales” debidamente apostillado o legalizado”, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para realizar los descargos respecto de la causal invocada. Lo requerido se cumplió en tiempo y forma por la amparada. Pese a lo anterior, el 03 de octubre de 2023 se le notificó la resolución impugnada, señalando co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- El 28 de septiembre de 2010 por sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito, Cali, Valle del Cauca, la extranjera fue condenada a la pena de dos años y once meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes 2.- El 23 de diciembre de 2021 mediante Resolución Exenta N°21518356 del Servicio Nacional de Migraciones se admitió a trámite la solicitud de regularización migratoria presentada por la amparada. 3.- El 03 de octubre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 23376495, se rechazó la solicitud de regularización migratoria de la amparada por presentar antecedentes negativos en su país de origen y se dispuso su abandono del país en el plazo de 5 días desde su notificación. TERCERO: Que el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, en su inciso primero, dispone que “Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación.” CUARTO: Así las cosas, de la situación fáctica descrita, los fundamentos de la resolución recurrida y lo expuesto por la autoridad, permiten concluir que al negar la recurrida la solicitud de regularización de la amparada y decretar la consecuente orden de abandono del país, no incurrió en ilegalidad, arbitrariedad o vulneración de garantías constitucionales, por cuanto el acto administrativo impugnado emana de autoridad competente, se dictó debido al incumplimiento de los supuestos fácticos de procedencia y conforme a la normativa vigente, no siendo óbice para tal convicción que la condena en país extranjero se encuentre cumplida, según el certificado de ampliación de antecedentes judiciales, toda vez que la norma presenta esta opción de re
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 107-2024 Amparo.
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Iquique, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Juan Pablo Troncoso Cambiaso, en representación de Carolina Ospina Piedrahita, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por rechazar su solicitud de regularización migratoria, ordenando su abandono del país, actos que constituyen una vulneraci
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