CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

FANNY JASMINA SÁNCHEZ BARRIA CONTRA SERGIO ENRIQUE BRAVO GUTIERREZ

Rol

Fecha

2 de mayo de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña Fanny Jasmina Sánchez Barría, cédula de identidad N°17.299.686-8 e interpone acción de protección en contra de don Sergio Enrique Bravo Gutiérrez, por cuanto aquel ha incurrido en una conducta que califica como ilegal o arbitraria y que consiste en que la habría funado en distintas páginas web. Señala que el recurrido realizó unas obras de radier que quedaron en mal estado y no fueron terminadas, luego la empezó a funar en distintas páginas web tratándola de ladrona y estafadora, indicando que habría entrado a robar a su casa. Pide se bajen de todas las redes sociales las publicaciones en su contra, en el mismo sentido solicitó orden de no innovar. A folio 4, se declaró admisible el recurso de protección, se concedió orden de no innovar debiendo la recurrida abstenerse de seguir efectuando publicaciones en redes sociales en contra de la recurrente, en tanto se tramite el presente recurso y se pidió informe a la misma. A folio 7, se tuvo por notificado al recurrido. A folio 18, pese a la solicitud de cuenta del informe requerido y atendido el tiempo transcurrido sin que se hubiese evacuado éste, se tuvo por incurso al recurrido y se prescindió de su informe. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige en contra de don Sergio Enrique Bravo Gutiérrez, quien en su red social Facebook en el grupo “Avisos Mirasol-Puerto Montt”, por medio de una publicación, le imputa a la recurrente que le adeudaba dinero y que además lo habría amenazado con quemarle su casa y balearlo. Cuarto: Que el recurrido no evacuó informe, pese a encontrarse válidamente notificado de la acción deducida y de la petición de cuenta respecto de aquel. Quinto: Que, de la imagen de publicación acompañada al recurso, el cual se pudo revisar por estos sentenciadores, se desprende que el recurrido publicó en el grupo de la red social Facebook un comentario, indicando que la actora efectivamente le adeuda dinero y además le imputa la amenaza de incendiar su casa y balearlo, además de acompañar una imagen de la actora. Sexto: Que los hechos antes descritos constituyen una infracción al derecho a la protección de los datos personales y sensibles del recurrente, amparados por la Ley Nº19.628, al individualizarse mediante información que conduce con una alta probabilidad de certeza a la identidad de la actora, sin que el recurrido se encuentre en alguna de las hipótesis que permiten el tratamiento de aquellos y naturalmente tienen la aptitud de vulnerar el derecho a la honra de ésta, en particular al imputarse hechos que resultan moralmente reprochables y constitutivos de algún delito, además de ser una conducta socialmente cuestionable, respecto de los cuales no se ha establecido responsabilidad penal. Así las cosas, aparece que la publicación reprochada no tiene una finalidad informativa, sino que propende a generar una afectación en la honra de la recurrente,

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por doña Fanny Jasmina Sánchez Barría en contra de don Sergio Enrique Bravo Gutiérrez, sin costas. II.- Que, en consecuencia, se ordena al recurrido eliminar la publicación efectuada en relación a la recurrente y abstenerse en lo sucesivo de emitir nuevas imputaciones sobre los hechos objeto de este recurso por redes sociales. En mérito de lo anterior, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada, sin perjuicio de lo ordenado de manera precedente en esta resolución. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 11-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece doña Fanny Jasmina Sánchez Barría, cédula de identidad N°17.299.686-8 e interpone acción de protección en contra de don Sergio Enrique Bravo Gutiérrez, por cuanto aquel ha incurrido en una conducta que califica como ilegal o arbitraria y que consiste en que la habría funado en distintas páginas web. Señala que el rec

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