FISCALIA PUERTO MONTT C/ EXEQUIEL ALEJANDRO IMIO HUENCHULLANCA
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos En estos antecedentes RIT N° 128-2023 RUC Nº 2300227250-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, Rol de ingreso en Corte del libro Penal N°1106-2023, compareció el abogado Defensor Penal Público Eduardo Anazco Könings, quien actuando en representación del imputado Exequiel Alejandro Imio Huenchullanca, interpuso recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral de esta ciudad, el pasado 2 de octubre de 2023, por la que se condenó a su representado a la pena de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, sin costas, en calidad de autor del delito consumado de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, en relación al artículo 110 de la misma ley, perpetrado el día 1 de marzo de 2023, en la comuna de Puerto Montt; imponiéndose además la pena de dos (2) años de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados; y, además se le condenó al pago de una multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, además de la SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR EL LAPSO DE UN MES, sin costas, en calidad de autor de la falta de negativa injustificada de un conductor a someterse al examen de alcoholemia, prevista y sancionada en el artículo 195 bis de la Ley Nº 18.290, cometida con fecha 1 de marzo de 2023, en la comuna de Puerto Montt. Se invoca como causal principal del recurso la contemplada como motivo absoluto de nulidad, prevista por el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valorac
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que como se dijo, la defensa del imputado interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista por el artículo 374 letra a) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Al respecto sostuvo que el imputado afirmó no haber conducido en estado de ebriedad, reconociendo sólo que comenzó a beber una vez que había quedado en panne. De ahí que aseveró como relevante la contradicción de los testigos, pues la misma inciden en el hecho de si lo vieron o no conducir, contradicción que no puede ser salvada sin nueva información obtenida de algún medio de prueba diferente. Lo que es soslayado por el Tribunal con infracción al principio lógico de razón suficiente. A continuación el recurrente transcribe el considerando décimo segundo del
Fallo
fallo cuya nulidad pretende, en el cual se afirma que la imputación fáctica de conducción encontró corroboración probatoria en los asertos contestes entregados por los funcionarios de la Sexta Comisaría de Alerce: Alexander Sarack Veloso González y Joaquín Aguilera Vargas. Cuyas aseveraciones, según se dice en el fallo, guardaron correspondencia con aquello que el médico Yeisel José Jerez Rivera pudo percibir el día de los hechos. Ello, en oposición a la versión alternativa aportada por la persona imputada en la oportunidad prevista por el artículo 326 del Código Procesal Penal, respecto de la cal se señala que no posee corroboración en juicio, con la única salvedad de que el vehículo presentaba un desperfecto mecánico, lo también fue consignado en su testimonio por los funcionarios de Carabineros. Afirmando la sentencia que no se evidenció contradicción alguna en los relatos de estos funcionarios. Agrega el recurrente que la infracción al principio lógico de razón suficiente se manifiesta por la evidente contradicción que los sentenciadores no quisieron ver en su análisis, y que dan por superada sin reproducir ni explicitar sus razones, y sin contar con un medio de prueba diferente que apoye la versión de uno u otro testigo o la del encartado, lo que significó que este fuera condenado en circunstancias en que debió ser absuelto. SEGUNDO: Que, como primera cuestión, debe manifestarse que el artículo 342, letra c, del Código Procesal Penal regula dos situaciones diversas, po
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos En estos antecedentes RIT N° 128-2023 RUC Nº 2300227250-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, Rol de ingreso en Corte del libro Penal N°1106-2023, compareció el abogado Defensor Penal Público Eduardo Anazco Könings, quien actuando en representación del imputado Exequiel Alejandro Imio Huenchullanca, interpuso recurso d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica