HERNAN MORAGA PEÑA/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don ÓSCAR HERNÁN MORAGA PEÑA, viudo, pensionado, domiciliado en calle Balmaceda 361, Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra del señor Director del Instituto de Previsión Social, don PATRICIO CORONADO ROJO, domiciliado en calle Huérfanos 882, piso 2, Santiago, por haberle negado con fecha 23 de enero de 2024 el pago de la Pensión Garantizada Universal, a pesar de cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley 21.538 que modificó la Ley 21.419, la cual exige que, para ser beneficiario se requiere tener 65 años o más de edad (tiene 83 años de edad); no integrar el 10% más rico de la población, y tener una pensión inferior a $1.114.446.- Señala que se encuentra pensionado por Invalidez Definitiva en la modalidad de Retiro Programado en la Administradora de Fondo de Pensiones Hábitat, y que la pensión es devengada desde 1 de agosto de 1994, siendo su monto bruto mensual al 27 de diciembre de 2012 de 31,40 Unidades de Fomente, pero como la modalidad es de Retiro Programado, la pensión es reevaluada anualmente, alcanzando en la actualidad a 7,52 UF, equivalentes a $276.590.- al día 23 de enero de 2024, debido a que los fondos se van consumiendo con el pago de la pensión. Dice que, a pesar de haber aportado todos estos antecedentes, el Director del Instituto de Previsión Social le ha negado el pago de la Pensión Garantizada Universal, lo que estima constituye un acto arbitrario o ilegal que vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que se le ha privado arbitrariamente su derecho de igualdad ante la ley. En base a lo expuesto solicita se acoja el presente recurso en contra del Director del Instituto de previsión social, y del Organismo Instituto de Previsión Social. Acompaña al recurso los siguientes antecedentes: (i) Fotocopias del RUN y del certificado de nacimiento del actor; (ii) Certificado de Ficha de Protección Social, de 01/07/2021, donde
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurso de protección consiste en una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, propósito que es dable de materializar mediante la adopción de medidas de resguardo que surgen como necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2º.- Que es requisito esencial de la expresada acción la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir contrario a derecho, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos más arriba indicados, afectando una o más de las garantías que por este recurso se protegen. 3º.- Que entre sus alegaciones principales el Instituto de Previsión Social, ha planteado la extemporaneidad de la presente acción de protección en los términos y por los argumentos expuestos y transcritos en lo expositivo de este fallo, razón por la cual resulta como primera cuestión, pronunciarse respecto de este acápite. 4º.- Que, el número 1 del Auto Acordado de Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, por lo que el recurso debe ser rechazado por extemporaneidad. Asimismo, estima que la acción constitucional deducida no es el medio idóneo para la solución de un conflicto jurídico como el de autos, ya que de la simple lectura del recurso, y en especial de su parte petitoria, se colige que lo que pretende es que se ordene a su representado el pago de Pensión Garantizada Universal, a que según su representado el actor no tiene derecho, por no cumplir todos los requisitos legales para acceder a dicho beneficio. Luego, el objeto del recurso excede de su ámbito por cuanto no es una instancia de declaración de derechos como pretende el actor, quien carece de un derecho indubitado que haya sido conculcado por su representado. Aclara que la postulación al beneficio implica que su representado debe revisar y verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 10 de la Ley 21.419, de manera que la falta de cualquiera de ellos hace improcedente otorgar la PGU. En el caso de marras el actor no cumple con tener una pensión base superior al monto de la pensión superior. Así las cosas, el actor carece de un derecho indubitado y desde ese punto de vista, la solicitud y el creer o afirmar que cumple con los requisitos señalados por la ley para que se le otorgue la pensión solicitada, sólo constituye una mera expectativa, por lo que no comprobó la existencia de tener un derecho amenazado, perturbado o su
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C.A. de Concepción. Concepción, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don ÓSCAR HERNÁN MORAGA PEÑA, viudo, pensionado, domiciliado en calle Balmaceda 361, Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra del señor Director del Instituto de Previsión Social, don PATRICIO CORONADO ROJO, domiciliado en calle Huérfanos 882, piso 2, Santiago, por haberle negado con fecha 23 d
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