/GENDARMERÍA DIRECCIÓN NACIONAL
Rol
Fecha
1 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 23 de abril de 2024, comparece doña Camila Morales Soto Aguilar, abogado, Defensor Penal Privada Penitenciario, domiciliada en Capitanía 80, Las Condes, Santiago, en favor de Luis Nicolás Herrera Saldivia, actualmente privado de libertad en el Centro de Penitenciario de Puerto Montt (sic), ejerciendo la acción constitucional de amparo en contra Gendarmería de Chile por instruir su traslado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique al Centro Penitenciario Puerto Montt (sic), ignorando la resolución que así lo dispuso, emanada del Subdirector Operativo don Víctor Provoste Torres, todo lo anterior, sin ajustarse a la normativa legal vigente, por lo que tal decisión se torna arbitraria e ilegal, solicitando, en definitiva, ordenar como medida para restablecer el imperio del derecho, se deje sin efecto la resolución por esta vía impugnada y decretar el retorno del amparado al Centro de Cumplimento Penitenciario de Coyhaique. Con fecha 29 de abril de 2024, don Víctor Provoste Torres, evacúa el informe solicitado a la recurrida. Con fecha 29 de abril de 2024 se trajeron los autos en relación, procediendo a su vista el día 30 del mes y año en curso, escuchando los alegatos de la abogada recurrente doña Camila Morales Soto Aguilar y del abogado de la parte recurrida, don José Luis Arriaza Sánchez. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada compareciente funda su recurso indicando que el amparado cumplía condena en el CCP de Coyhaique, manteniendo excelente conducta, sin castigo o anotaciones, manteniendo a su madre y familia en Coyhaique. Expone que, con fecha 03 de abril de 2024, su representado fue traslado furtivamente desde el CCP de Coyhaique al CP de Puerto Montt (sic), al parecer por tener segmentación agotada en la unidad penal, lo que fue realizado de noche y por tierra a través de la Carretera Austral, sin que su familia ni defensa supieran, alejándolo de su madre y de su hijo menor de edad. Refiere que el amparado goza de buen comportamiento, no pone en riesgo la seguridad penitenciaria y que, de una baja contaminación criminológica, se le destina a una cárcel de alta seguridad, lo que es una desproporción en sí mismo, a lo que asocia el drama familiar dada la separación de su familia, que necesita de la compañía de su madre e hijo menor de edad, quien lo visita constantemente, para mantener el apego y la fuerza necesaria para el cumplimiento de su pena. Afirma que aceptar un traslado en estas condiciones sería avalar la injusta sanción de ser condenado en la Región de Aysén y separar nuevamente a un interno de sus vínculos, provocando gravosas consecuencias personales, familiares y sociales. En cuanto al derecho, refiere el marco normativo del traslado, citando el artículo 53 del D.S. Nº 518 Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que dispone: “En resguardo del derecho de visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, alegando que la decisión de Gendarmería no tiene un fin resocializador, sino responde únicamente a un acto de poder infundado o desviado, lo que se encuentra expresamente prohibido. Señala que Gendarmería de Chile debe proceder de acuerdo con la reglamentación vigente, de conformidad al artículo 6º de la Ley Orgánica que lo regula y que, como órgano del Estado y respecto de cualquier potestad que ejerza, debe hacerlo dentro del ámbito de juridicidad definido por la Constitución Política de la República y las normas dictadas conforme a ella, como señalan los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental. En cuanto al control de legalidad de los traslados, señala que se deben abordar aspectos tales como: - Autoridad competente, correspondiente al Director Regional, no obstante haberse delegado dicha facultad en el Subdirector Operativo cuando se trate de traslados de internos a módulos de alta seguridad y traslados interregionales; - Motivación de hecho y derecho, objeto y fin de acto, detallando que los motivos del acto administrativo hacen referencia a los fundamentos del mismo, esto es, en base a qué normas o supuestos de hecho se ha dictado, que en materia de traslados el motivo de derecho es la potestad que habilita a determinado funcionario de la autoridad penitenciaria para pronunciarse sobre el traslado, mientras que la motivación de hecho
Fallo
Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida por la abogada doña Camila Morales Soto Aguilar, en favor del condenado Luis Nicolás Herrera Saldivia, en contra de la Resolución Exenta N°2263 de fecha 03 de abril de 2024, suscrita por el Subdirector Operativo don Víctor Provoste Torres, por la que se dispuso su traslado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique al Centro Penitenciario de Valdivia. Redacción del Fiscal Judicial Subrogante Juan Patricio Silva Pedreros. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N°30-2024 (Amparo). 2
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha 23 de abril de 2024, comparece doña Camila Morales Soto Aguilar, abogado, Defensor Penal Privada Penitenciario, domiciliada en Capitanía 80, Las Condes, Santiago, en favor de Luis Nicolás Herrera Saldivia, actualmente privado de libertad en el Centro de Penitenciario de Puerto Montt (sic), ejerciendo la acción constitucional d
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