CRISTIAN ANDRES VALENZUELA HENRIQUEZ/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1°) Compareció el abogado Francisco Javier Amigo Cartagena, a nombre de Cristian Andrés Valenzuela Henríquez, empleado, ambos domiciliados en calle Tucapel N° 564, oficina 67, Concepción, recurriendo de protección contra de ISAPRE BANMÉDICA (en adelanta la ISAPRE o Banmédica), representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331, lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado se encuentra tiene contratado un plan de salud con la ISAPRE, el que pactó sin preexistencias ni restricción alguna de coberturas para las diversas patologías y, aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo, para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA en modalidad de libre elección. Indica que el 11 de mayo de 2021, se publicó la Ley 21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, cuya premisa es que “no existe salud si no hay salud mental”. Que antes de la vigencia de la citada ley, era el articulo 190 DFL N° 1/2005 del Ministerio de Salud, el que permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, cuyo límite era que no podían ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF 396, cuyo objeto fue ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que, conforme la Ley N°21.331, debe otorgar el plan de salud de los afiliados a las atenciones de salud mental, asegurando que los nuevos planes de salud otorgasen a estas prestaciones la misma cobertura contemplada para las enfermedades físicas; asimismo, eliminar preguntas relativas a e
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la improcedencia alegada por la Isapre recurrida: PRIMERO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad opuesta por Banmedica. Se desestimará tal argumento, porque si bien la relación contractual que rige entre las partes data desde el 26 de mayo de 2017, las diferencias que ese pacto expresa entre las coberturas de salud física y mental, son cuestiones que perduran en el tiempo y constituyen una amenaza latente de que, ocurrido el evento que signifique cubrir prestaciones de salud mental, estas lo serán en un menor porcentaje que aquellas referidas a la salud física. Esta sola eventualidad despeja la limitación del plazo fatal de 30 días corridos alegado por la ISAPRE, siendo mejor que en materias de salud el órgano llamado a conocer del asunto, se aboque a resolver las cuestiones de fondo antes que zanjarlas por cuestiones de forma. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la acción. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, carente de razón o fundamento o producto del mero capricho de quien incurre en la conducta reprochada, y que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos ya indicadas respecto de las garantías protegidas. TERCERO: En el caso de que se trata, el abogado Francisco Javier Amigo Cartagena, recurre nombre de Cristian Andrés Valenzuela Henríquez, en contra de la ISAPRE Banmédica S.A., tildando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental contenidas en el plan de salud del actor, denominado “Salud Clásico Regional Octava SM 01/B4”, contratado por éste el 26 de mayo de 2017. Comparadas las coberturas asignadas a esas prestaciones en el contrato indicado, con aquellas que actualmente se ofrecen en los contratos de salud suscritos por dicha ISAPRE, con posterioridad y de acuerdo a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 y de la Circular de la Superintendencia de Salud N° IF/396, de 8 de noviembre de 2021, las primeras tiene una cobertura menor que las actuales, en circunstancias que la nueva normativa busca otorgar a las patologías mentales, el mismo trato que a las enfermedades físicas. CUARTO: Se debe dejar consignado que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que signific
Fallo
se declarare la extemporaneidad del recurso de protección, con costas, ya que el actor Valenzuela Henríquez suscribió el contrato de salud denominado “Salud Clásico Regional Octava SM 01/B4”, el 26 de mayo de 2017, el que contiene bonificaciones y coberturas de prestaciones en salud mental y salud física; de ello se desprende que el plazo para deducir el presente recurso comenzó a correr el 26 de mayo de 2017, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en el recurso interpuesto el 8 de marzo de 2024, lo que excede el plazo dispuesto en el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. En subsidio solicitó rechazar el recurso, pues Banmédica no incurrió en acto arbitrario o ilegal alguno, puesto que no hay un hecho concreto o un actuar determinado contra el que se reclame ser arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Reitera que, en la especie, no existe acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes, inicuo, antojadizo o infundado o despótico, que amague, altere o prive concretamente al recurrente del legítimo ejercicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, agregando que el recurrente pretende modificar por esta vía el plan de salud contratado el 26 de mayo de 2017 y aplicar a éste lo establecido en la nueva normativa que rige solo desde el 1 de marzo de 202
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Concepción, treinta de abril de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Compareció el abogado Francisco Javier Amigo Cartagena, a nombre de Cristian Andrés Valenzuela Henríquez, empleado, ambos domiciliados en calle Tucapel N° 564, oficina 67, Concepción, recurriendo de protección contra de ISAPRE BANMÉDICA (en adelanta la ISAPRE o Banmédica), representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por el acto a
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