MENESES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA
Rol
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que estos juzgadores comprenden que la mantención de las veredas efectivamente corresponde al gobierno regional, a cuya labor se encomienda por ley su conservación, sin perjuicio de la facultad que tiene de acordar convenios con las municipalidades para dicho efecto. Sin perjuicio de aquello, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se entrega a esta última la administración de los bienes municipales y los nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna de modo que, siendo las veredas y calzadas, bienes nacionales de uso público, corresponde a la respectiva municipalidad administrarlas y, en consecuencia, velar por su buen estado, lo que debe coordinar con el Gobierno Regional para su correcta mantención. Así entonces, son los municipios los que deben elaborar los catastros de las calles y veredas que requieren mantención, realizando las gestiones debidas ante el Gobierno Regional. En el mismo sentido, sin perjuicio de la responsabilidad que se puede atribuir al propietario de una tapa o cubierta de alcantarillado, agua, telefonía, etc., que se encuentre en mal estado, su fiscalización corresponde también a la municipalidad, en términos que la omisión de dicha tarea constituye igualmente una falta de servicio. En consecuencia, se desestimará la alegación de falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada. 2° Que para acreditar el daño moral, la demandante rindió prueba documental y testimonial, la que debe ser debidamente relacionada entre sí. Así, de las fotografías aparece que la lesión requirió puntos, habiendo declarado una de las testigos que le quedó una cicatriz que afectó la autoestima de la actora, quien ya prefirió no volver a usar faldas o ropa corta. Asimismo, dos testigos refirieron que la actora había sufrido una depresión a consecuencia de los hechos narrados, que sentía temor de salir a la calle y que, siempre estaba hablando del accidente, lo que resulta consistente con los flashbacks que refirió la víctima. 3° Que los antecedentes relacionados permiten tener por establecida la existencia del daño moral reclamado, por lo que se regulará prudencialmente su monto en un millón de pesos que, por ser fijado en este proceso, deberá ser reajustado de acuerdo a la variación del IPC, desde la ejecutoria de este fallo, sumándole interés corriente para operaciones reajustables desde que la demandada sea constituida en mora en la etapa de cumplimiento.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de agosto de dos mil veinte, pronunciada por el 5º Juzgado Civil de Santiago, en la parte que rechazó el daño moral reclamado, al que en cambio, se accede, de modo que se condena a la demandada a pagar también a la actora, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses señalados en este fallo. Se confirma, en lo demás apelado la señalada sentencia. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 5192-2021 Civil
Texto Completo (Preview)
Alegaron previo anuncio y relación pública los abogados don Bernardo Rosenberg Pérez y don Calos Solís Vásquez por y contra los recursos. Santiago, 30 de abril de 2024. Florencia Sáez Bugmann, relatora. Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 29 30 y 31: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno y vig
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