LUIS ANTONIO ZEA ALVAREZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 732-2024, comparece Luis Antonio Zea Álvarez, domiciliado en General Novoa N°620, comuna de Concepción, Región del Bio Bio, y presenta recurso de protección en contra de del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago. Funda el recurso, en síntesis, en que el 20 de diciembre de 2023 le ha sido notificado el inicio de un proceso sancionatorio expulsivo, indicándole que tenía un plazo de 10 días para hacer los descargos respecto a las causales de expulsión. Con lo anterior, estima que carece de la oportunidad de realizar sus descargos, y por ello solicita obtener algún tipo de residencia que le permita encontrarse de manera regular en el país. Concluye se encuentra afectada la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Citando en su favor normas de la ley 19.880 y jurisprudencia. Informó por el recurrido don Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien señaló que el recurrente registra denuncia por ingreso clandestino de conformidad a parte policial número 609 de fecha 24 de enero de 2023, de la jefatura nacional de migraciones y policía internacional. Asimismo, por Oficio Ordinario Nº 39.089 de 08 de mayo de 2023 se informó al extranjero que dispone de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación personal realizada por la Policía de Investigaciones de Chile, para realizar los descargos respecto a las causales de expulsión, sin que hasta ahora haya hecho gestiones para regularizar su situación. Añade que no existe por parte del Servicio Nacional de Migraciones resolución alguna que determine de alguna manera una expulsión y/o abandono del recurrente del territorio nacional, por lo que concluye que no se han violentado las garantías constitucionales que se invocan, correspondiendo el rechazo del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario y que vulnera los derechos constitucionales aludidos consiste en la notificación del inicio de un proceso sancionatorio expulsivo, en el marco del cual estima que carece del tiempo u oportunidad necesarios para realizar sus descargos. TERCERO: Que en relación al fondo del recurso, la recurrida ha informado que hasta le fecha no existen resoluciones relativas a un acto de expulsión en relación al recurrente, sino sólo el inicio de gestiones para regularizar su situación, sin que se haya dictado por parte del Servicio Nacional de Migraciones resolución o dictamen alguno que determine, de alguna forma, la expulsión y/o abandono del recurrente del territorio nacional. CUARTO: Que de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que la acción de protección, de naturaleza breve y concentrada, en modo alguno resulta plausible en este caso, desde que del mérito del recurso presentado, fluye que lo que se cuestiona son actos intermedios, no terminales, habiendo sido instituida la presente acción, por el constituyente, para adoptar en forma precisa e inmediata, las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ve privado o amenazado en el ejercicio de un derecho constitucional previamente vigente, indiscutido e indubitado, que actualmente se encuentre infringido, lo que en la especie, por las razones señaladas, no se da. QUINTO: Que en consecuencia, siendo lo cuestionado tan sólo el inicio de un procedimiento administrativo, que luego de su tramitación puede eventualmente concluir con una decisión en uno u otro sentido, no es posible estimar que actualmente se afecte un derecho constitucional, por no existir un acto u omisión de ese carácter. En estas condiciones, la conducta de la recurrida no puede ser estimada como ilegal ni arbitraria, siendo por ello pro
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Luis Antonio Zea Álvarez, en contra de del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-732-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 732-2024, comparece Luis Antonio Zea Álvarez, domiciliado en General Novoa N°620, comuna de Concepción, Región del Bio Bio, y presenta recurso de protección en contra de del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en S
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