ALVAREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 1579-2024, comparece el abogado JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, cédula nacional de identidad N° 16.490.269-2, domiciliado para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, en favor de KAREM SARAI ALVAREZ LUGO, empleada, cédula de identidad N° 26.885.315-4, mismo domicilio; y presenta recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., RUT 76.296.619-0, institución de salud previsional, representada legalmente por don NICOLÁS DONOSO SERRANO, ambos domiciliados en Calle los Militares N° 4777, Oficina N° 501 Las Condes, Santiago. Funda el recurso, en síntesis en que la recurrida le ha informado la necesidad de cambiar su plan grupal de salud. Al efecto le ha notificado que las condiciones han cambiado, por cuanto por carta de 31 de enero de 2024, de parte de Subgerencia de Empresas de Isapre COLMENA, se le comunica el término unilateral de su plan de salud grupal vigente, denominado BC EBRO 4222, y se pretende obligar a suscribir un nuevo plan de salud individual o en su defecto si no escoge uno de ellos, se le aplicará el plan denominado COLMENA PLUS 2235050, lo cual conlleva la perdida de coberturas, beneficios y prestaciones. A través de la mencionada carta, la Isapre recurrida aduce un aumento del porcentaje máximo de siniestralidad, pese a que no existe un cambio efectivo y verificable de las prestaciones médicas que justifiquen un término unilateral. Estima que la afirmación de la procedencia del aumento de la siniestralidad, no puede ser considerada como justificada, puesto que ésta se basa únicamente en una afirmación de la recurrida, que no está demostrada en antecedente alguno explicitado en la carta de la Isapre, y por tal motivo, carece de la independencia requerida, al no contemplar el cese de las condiciones de vigencia del plan de salud grupal. Cita al efecto doctrina y jurisprudencia. Por lo anterior, pide se declare arbitrario e ilegal el acto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Que los hechos calificados como arbitrarios o ilegales consisten en este caso en la decisión que se atribuye a la Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A. de modificar el plan de salud grupal del recurrente atendiendo a los argumentos que se expresan y cuestionan, relacionados a un alza de siniestralidad, lo que según la jurisprudencia y normas que se citan, amenaza, perturba o priva los derechos constitucionales esgrimidos. TERCERO.- Que por su parte, la recurrida señala que se trata de procedimiento de modificación de planes grupales de salud, cuya existencia se encuentra reconocida legalmente en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y, especialmente, sobre el término de un plan de salud grupal del que el recurrente era beneficiario, y cuyo procedimiento se encuentra establecido e íntegramente regulado en la Circular IF N° 94 de 23 de Abril de 2009 de la Superintendencia de Salud. Lo anterior fundada en el cambio de las circunstancias tenidas a la vista a la fecha del convenio original, especialmente por aumento de la siniestralidad. CUARTO.- Que en relación a la materia que constituye el presente litigio, el contrato de salud correspondiente al recurrente, da cuenta de un plan grupal o colectivo de salud, lo que no ha sido cuestionado por las partes. En estas circunstancias, sus normas rigen a los involucrados que libremente acceden al mismo, en ejercicio de su autonomía de voluntad y, en lo atingente a quien recurre, formando parte del grupo que suscribió el plan grupal, pudiendo en su momento haber optado por un plan individual. Al efecto, la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, en su punto N° 2 refiere: “Paralelamente, el plan grupal deberá enumerar las condiciones de vigencia del mismo, esto es, aquellos hechos o circunstancias cuya variación o alteración podrá dar lugar a la modificación del plan, como asimismo, indicar los requisitos que, en forma individual, deben reunir los cotizantes para ingresar y mantenerse en el plan grupal. Dado que el contrato de salud es siempre individu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por don José Eduardo Carvajal Moraga, en favor de Karem Sarai Álvarez Lugo; en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje N°Protección-1579-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 1579-2024, comparece el abogado JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, cédula nacional de identidad N° 16.490.269-2, domiciliado para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, en favor de KAREM SARAI ALVAREZ LUGO, empleada, cédula de identi
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