CARLOS ENRIQUE FIERRO MUÑOZ CON TRANSAP S.A.
Rol
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Por sentencia definitiva de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado del trabajo de Concepción, en causa rit 872-2023, rechazó en todas sus partes, la demanda interpuesta por CARLOS ENRIQUE FIERRO MUÑOZ, en contra de TRANSAP S.A., sin costas. En contra de dicho fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo; en subsidio aquella prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, se declaró inadmisible el recurso en lo que respecta a las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, por carecer de
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. La otra causal fue declarada admisible. Considerando: 1.- La causal subsistente se fundó en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El reprocha recae en el razonamiento octavo: “Que, la prueba rendida en autos, especialmente aquella signada en el punto I del considerando quinto, con los números 1, 2, 7, 8 a 25, la testimonial de Manuel Valenzuela Neicun, Jorge Vega España, Alfredo Riquelme Santibáñez, Jaime Gallegos Vidal, documental signada en el punto I del considerando sexto con los números 7, 8, 9, exhibición documental, testimonial de los señores Torres y Muñoz, además de las videograbaciones incorporadas en el juicio, permite tener por probado que el hecho imputado en la carta de despido ocurrió el día que allí se indica y en la forma ahí relatada. En efecto el día 4 de marzo del año 2023, el actor integraba la tripulación del tren N°60202, desempeñando la función de maquinista. Lo acompañaba como ayudante de maquinista don Jorge Vergara. El tren arribó a Puerto Lirquén con treinta y cuatro carros, los cuales debían posicionarse en distintos puntos o bodegas de Puerto Lirquén. En el marco de las maniobras de posicionamiento de carros, debían dejarse trece carros en la denominada Bodega 14 del Puerto Lirquén, la que consiste en un área del terminal que tiene un espacio techado y otro descubierto que tiene a su lado un alero. Para posicionar los trece carros que quedarían en la Bodega 14, el tren debía ingresar al desvío por el cual se accede a dicha bodega en una configuración en la cual la locomotora empuja los carros. Dicha configuración permite que la locomotora salga de la bodega una vez desenganchados los carros. De esta manera, los carros ingresan a la bodega antes que la locomotora. El maquinista no tiene visión en el sentido en que se desplaza el tren. El ayudante de maquinista estaba posicionado en el carro puntero y con comunicación radial con el maquinista. Así, le indica si hay obstáculos en la vía, la distancia entre el tren y el obstáculo o el final de la vía y con otras instalaciones aledañas. Que, para realizar adecuadamente este tipo de maniobras se requiere que entre maquinista y ayudante de maquinista exista comunicación permanente y fluida, la que en este caso se realiza por medio de un sistema de radiocomunicaciones conforme a un procedimiento según el cual las partes que se comunican deben confirmarse la recepción de lo comunicado, mediante la repetición de lo que escucharon. De esta manera, pueden confirmar, durante la maniobra, qué existe comunicación. Así lo explicaron los 4 testigos de la parte demandada. Que, ante una falla en las comunicaciones, la ejecución de la maniobra simplemente debe detenerse de forma inmediata hasta recuperar por completo la comunicación, así lo señala el reglamento de tráfico ferroviario de mane
Fallo
fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo; en subsidio aquella prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, se declaró inadmisible el recurso en lo que respecta a las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. La otra causal fue declarada admisible. Considerando: 1.- La causal subsistente se fundó en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El reprocha recae en el razonamiento octavo: “Que, la prueba rendida en autos, especialmente aquella signada en el punto I del considerando quinto, con los números 1, 2, 7, 8 a 25, la testimonial de Manuel Valenzuela Neicun, Jorge Vega España, Alfredo Riquelme Santibáñez, Jaime Gallegos Vidal, documental signada en el punto I del considerando sexto con los números 7, 8, 9, exhibición documental, testimonial de los señores Torres y Muñoz, además de las videograbaciones incorporadas en el juicio, permite tener por probado que el hecho imputado en la carta de despido ocurrió el día que allí se indica y en la forma ahí relatada. En efecto el día 4 de marzo del año 2023, el actor integraba la tripulación del tren N
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C.A. de Concepción. Concepción, treinta de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia definitiva de 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado del trabajo de Concepción, en causa rit 872-2023, rechazó en todas sus partes, la demanda interpuesta por CARLOS ENRIQUE FIERRO MUÑOZ, en contra de TRANSAP S.A., sin costas. En contra de dicho fallo la parte demandante interpuso recurso de nu
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