1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

SCOTIABANK CHILE CON CRISTIAN FABIAN VERGARA MORA Y OTROS

Rol

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos octavo en adelante, los que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Richard Salinas Mora, en su nombre y en representación de los demás demandados, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por la Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en autos ejecutivos de desposeimiento de finca hipotecada seguidos en procedimiento especial hipotecario de la Ley General de Bancos, Rol N°3938-2015, que decidió rechazar, con costas, las excepciones de prescripción opuestas en forma principal y subsidiaria. El recurso impetrado, en primer término, cuestiona la legitimidad pasiva de los ejecutados puesto que no tendrían la calidad de poseedores de la finca hipotecada, sino sólo de dueños de algunas acciones y derechos en el inmueble como integrantes de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de la cónyuge del deudor principal, por lo que de continuar la ejecución no se conseguirá el fin buscado con ella, ya que sólo se podrán rematar acciones y derechos y no propiamente el inmueble. En subsidio, alega sobre el rechazo de sus excepciones de prescripción, tanto de aquella opuesta a modo de principal, como subsidiaria, y al efecto sostiene, muy resumidamente, que la deuda en su totalidad – por haberse hecho efectiva la clausura de aceleración del crédito-, prescribió el 27 de noviembre de 2018, por haberse concretado la notificación de la acción ejecutiva pasado los tres años desde que se ingresó la demanda, siendo esta la gestión preparatoria interpuesta el 27 de noviembre de 2015, y la notificación de la acción ejecutiva hipotecaria a su parte, se consolidó el 7 de julio de 2021 (con la notificación y requerimiento a Sergio Patricio Guzmán Mora). Esto porque la acción en mención prescribe en el plazo de 3 años conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil. Arguye, que no interrumpe la prescripción las actuaciones realizadas en el cuaderno de gestión preparatoria de desposeimiento, por disposición del artículo 2503 N° 1 del Código Civil que indica que ella no se produce si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, y como el tribunal del a quo dispuso al tener por interpuesta la demanda, que se requiriera de pago al deudor, lo que no se produjo, es que la interrupción no se originó, puesto que al no haberse requerido de pago, la demanda nunca fue notificada en conformidad a la ley. Ahora bien, en subsidio de lo esgrimido precedentemente, pide se declare la prescripción de todas las cuotas del crédito que tengan más de 3 años de antigüedad a la fecha de notificación de la acción ejecutiva a su parte, es decir, con anterioridad al 7 de julio de 2018, por cuanto la propia Corte Suprema, así lo ha fallado, acorde a lo prevenido en el artículo 2515 del Código Civil. Y, aun en subsidio de lo ya alegado, solicita se declaren prescritas todas las cuotas del crédito que tengan más de tres años

Fallo

se declara el abandonado del procedimiento, y copia de certificación de fecha 2 de marzo de 2023, en que consta que la antedicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada. Documentos que no fueron objetados por la parte contraria. CUARTO: Que, el a quo en su fallo resolvió desechar la excepción de prescripción total del crédito opuesta por los ejecutados, teniendo como fundamento para ello el que el acreedor hipotecario, previo a la gestión preparatoria de desposeimiento, en el año 2007, ejerció su acción en contra del deudor personal -en causa Rol C-4513-2007 del 2° Juzgado Civil de Talcahuano-, lo que aparejó la interrupción civil de la prescripción alegada en favor del acreedor principal, y tratándose la acción ejercida de una obligación accesoria, sigue la suerte de la principal, por lo que mientras se mantenga vigente esta última se mantiene la hipoteca y la acción hipotecaria que de ella emana. QUINTO: Que, sin embargo el reseñado escenario sobre el cual el sentenciador resolvió, hoy no existe. En efecto, la documentación a la que se aludió en el motivo tercero del presente fallo, da cuenta que el procedimiento en el que se sustanciaba la acción civil ejercida por el acreedor hipotecario en contra del deudor personal del crédito, ya no subsiste por haberse declarado su abandono por resolución firme, lo que indefectiblemente conlleva la interrupción de la prescripción por expresa disposición del artículo 2.503 N°2 del Código Civil. SEXTO: Que lo anterior tiene inci

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C.A. de Concepción luc Concepción, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos octavo en adelante, los que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Richard Salinas Mora, en su nombre y en representación de los demás demandados, ha deducido recurso de apelación en contra de la sente

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