TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FL AH CONTRA JUAN ANDRES PICART ORMEÑO Y OTRO

Rol

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2300240260-2, RIT N° 753-2023, Rol Corte 39-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el diecisiete de enero pasado, mediante la cual se condenó a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a Tabita Abigail Barrera Sepúlveda y Juan Andrés Picart Ormeño, como autores de un delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, cometido en esta jurisdicción el tres de marzo de dos mil veintitrés. En esta causa se dedujeron dos recursos de nulidad, el primero por parte de la abogada Constanza Cortés Madariaga en representación del sentenciado Juan Andrés Picart Ormeño y el segundo por la abogada Silvana Neira Galleguillos en representación de la sentenciada Tabita Abigail Barrera Sepúlveda, invocando en ambos casos la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) de la misma normativa. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el acusado Juan Andrés Picart Ormeño la abogada Sra. Constanza Cortés Madariaga y por la acusada Tabita Abigail Barrera Sepúlveda la abogada Sra. Daniela Sanhueza Vilches, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el letrado Sr. Stephan Justiniano Hofer.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Las recurrentes fundan su arbitrio en la causal de invalidación del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código adjetivo penal, esto es, adolecer el

Fallo

fallo de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, norma que a su vez exige que la prueba rendida sea ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y que reitera el deber del Tribunal en orden a fundamentar y pronunciarse respecto de toda la evidencia incorporada al juicio. En ambos recursos se entrega por parte de las defensas interpretaciones de la prueba producida en juicio que llevarían al establecimiento de hechos diversos a los fijados en la causa. En el caso del recurso deducido a favor del condenado Picart Ormeño, alega infracción al principio de razón suficiente, sosteniendo que con la prueba se acredita que el actuar de su representado no se subsume en el tipo de robo con violencia, existiendo más bien una riña. Por otra parte, en el caso del recurso deducido a favor de la condenada Barrera Sepúlveda, argumenta la falta del ánimo de lucro, lo que tornaría su conducta en atípica. Sostienen que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que incide en la decisión condenatoria del tribunal, por lo que solicitan se acojan los recursos deducidos, se invalide la sentencia y juicio oral, y se ordene la remisión de los antecedentes al Tribunal a quo para que disponga la re

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Iquique, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2300240260-2, RIT N° 753-2023, Rol Corte 39-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el diecisiete de enero pasado, mediante la cual se condenó a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a Tabita Abigail Barrera Sepúlveda y Juan Andrés

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