SIMON ALBORNOZ RIVERA Y OTROS CON BENEDICTA ALBORNOZ RIVERA. VISTA CONJUNTA N° 995-2022 CIVIL.
Rol
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, escrita a foja 72, folio 83, con las siguientes modificaciones: a) En el fundamento octavo, tercera línea, se suprime la preposición “en” escrita entre el vocablo “que” y “el artículo 1445 del Código Civil”; en la primera línea del basamento noveno, se elimina la expresión “sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que”; en el razonamiento décimo tercero segunda línea, se omite el término “cuando” escrito a continuación de la palabra “voluntad” y antes de “no obstante”. b) En el segundo párrafo del fundamento quinto, se sustituye la referencia al segundo apellido de la compradora, escrito como “González” por “Rivera”. Asimismo, en el referido motivo noveno, se cambia el artículo “el” escrita entre las expresiones “ya que” y “nunca entendió” por el pronombre “él”; a su vez, en el acápite duodécimo tercera línea, se reemplaza la palabra “está” escrita entre los términos “correspondiendo” y “a aquella” por “esta”. c) Se eliminan los
Fundamentos
considerandos vigésimo al vigésimo sexto, ambos inclusive, y, d) En las citas legales se agregan los artículos 1699 y siguientes, 1793 y siguientes y 1876 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que por el referido fallo, se acogió la demanda de nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado el 3 de febrero de 2015, entre don Nicanor Albornoz González en calidad de vendedor y doña Benedicta del Pilar Albornoz Rivera como compradora, respecto del inmueble ubicado en calle Historiador Vassari N° 4150, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, correspondiente al sitio N° 13, de la manzana 83, Sector D cuatro, de la Población Ochagavía, y, como consecuencia de ello, ordena al señor Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, cancelar la inscripción realizada a nombre de la demandada a fojas 5224 bajo el N° 4804 del Registro de Propiedades a su cargo, correspondiente al año 2015 y practique las sub inscripciones que correspondan a fin de que quede vigente la inscripción efectuada a fojas 1434 vta. N° 2076 del referido registro de propiedades correspondiente al año 1975. SEGUNDO: Que en contra de dicha decisión, se alzó la demandada, solicitando a esta Corte revoque dicho
Fallo
fallo “y dicte la de reemplazo rechazando la demanda en todas sus partes”, con costas, por las razones que vierte en su libelo recursivo. TERCERO: Que tal como se plasma en los motivos tercero y cuarto del fallo impugnado, a fin de acreditar sus pretensiones, alegaciones y defensas, las partes allegaron a la causa los elementos de convicción allí indicados, los que unidos a los asertos de los litigantes, apreciado todo ello en su conjunto y en la forma señalada en la ley, lleva a dar por cierto que como se concluye en el apartado quinto de la sentencia impugnada, con fecha 3 de febrero de 2015, don Nicanor Albornoz González, en calidad de vendedor y doña Benedicta del Pilar Albornoz Rivera como compradora, suscribieron ante don Juan Sebastián Barahona Barahona, suplente de la Notario Titular doña Renata González Carvallo, el contrato de compra venta por el que el primero vende, cede y transfiere a la segunda, quien compra, adquiere y acepta para sí el inmueble correspondiente al Sitio Trece, Manzana 83, Sector D cuatro, Población Ochagavía, comuna de San Miguel según plano archivado bajo el N°1274. Inmueble que según se lee de la cláusula primera del contrato, las partes dejan constancia que se emplaza en calle Historiador Vassari N° 4150, comuna de Pedro Aguirre Cerda. Asimismo, conforme se consigna en la cláusula tercera de la aludida convención, el precio se fijó en quince millones de pesos ($ 15.000.000) que “la compradora paga en [ese] acto al contado y en dinero efecti
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San Miguel, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, escrita a foja 72, folio 83, con las siguientes modificaciones: a) En el fundamento octavo, tercera línea, se suprime la preposición “en” escrita entre el vocablo “que” y “el artículo 1445 del Código Civil”; en la primera línea del basamento noveno, se elimina la
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