C/ JOEL ENRIQUE MOSQUEDA QUERALES
Rol
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, en la especie, existen antecedentes suficientes en la carpeta investigativa para presumir fundadamente tanto la existencia del hecho punible investigado, como la participación de los imputados en el mismo –en los términos previstos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal-, consistentes en la declaración de los funcionarios policiales, quienes dan cuenta pormenorizada de la dinámica del hecho investigado y de la participación atribuida en éste a los encartados, en cuanto los agentes policiales luego efectuar un control de identidad a los ocupantes del móvil conducido por el coimputado Mosquera Querales, respecto de quien se decretó la medida cautelar de prisión preventiva. En lo tocante a la alegación de las defensas en orden a que no se verificaría la hipótesis de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, atendido lo exiguo de la droga incautada, es menester señalar que de la revisión de los hechos de la formalización surge que no solo se les incautó una pequeña cantidad de clorhidrato cocaína, sino que también otras bolsas contenedoras de diversas sustancias cuya determinación aún se encuentra en análisis -dado el estado preliminar de la presente investigación-, además de haberse efectuado su hallazgo al interior de un automóvil cuyo conductor portaba un arma, circunstancias que permiten presumir la existencia de hechos constitutivos de un ilícito de la Ley N° 20.000. SEGUNDO: Que, una vez zanjado lo anterior, y respecto de la necesidad de cautela, es preciso señalar que, contrariamente a las argumentaciones del juez del grado,
Fundamentos
considerando la naturaleza, gravedad y forma de comisión del ilícito atribuido a los imputados Maikol Eduardo Esparragoza Rosendo y Raúl Alberto Correa Sarabia, además de la circunstancia de no encontrarse aún determinada la identidad de éstos, en cuanto se trata de ciudadanos extranjeros en situación migratoria irregular, configuran elementos suficientes, en este estadio procesal, para estimar que la libertad de ambos encartados, constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, por lo que la única medida cautelar que resulta proporcional, adecuada y racional a su respecto es la de prisión preventiva. Por lo demás, debe tenerse en consideración que el imputado Esparragoza Rosendo mantiene una condena por el delito de tráfico de ilícito de estupefacientes, en la que le fue otorgada una pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, de lo que se colige que, en el evento de ser penado en esta causa, la sanción a imponer será necesariamente de cumplimiento efectivo, constituyéndose a su respecto tanto un peligro de reiteración como uno de fuga. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, se revoca, la resolución dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, que rechazó la solicitud de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público respeto de los imputados MAIKOL EDUARDO ESPARRAGOZA ROSENDO y RAUL ALBERTO CORREA SARABIA, y
Fallo
se declara en cambio, que éstos quedan sujetos a dicha medida cautelar. Comuníquese por la vía más rápida, y devuélvase la competencia. Ingreso Corte N° 2.851-2024 RPP
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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. Sala: Cuarta Rol Corte: Penal-2581-2024 Ruc: 2400480489-5 Rit: O-4770-2024 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: la Ministra señora Inelie Durán Madina, el Ministro (S) señor Fernando Antonio Valderrama Martinez y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza Relatora: Mariajosé V
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