FERNÁNDEZ/WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS LIMITADA.
Rol
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-898-2023, se acogió, con costas, la demanda impetrada por doña Catalina Andrea Fernández González en contra de su ex empleador Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada, declarando injustificado el despido y condenando a la demandada al pago de las sumas que se indican en lo resolutivo por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio y por descuento efectuado del aporte del empleador al seguro de cesantía. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo al efecto dos causales de invalidación del fallo, una en subsidio de la otra. Invoca como causal principal, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues estima que la sentencia se pronunció con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del ramo y; en subsidio, nuevamente en virtud de la contemplada en el artículo 477 del estatuto laboral, por infracción esta vez a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. En ese contexto, solicita a este tribunal superior que, conociendo de su recurso, lo acoja, anulando la sentencia definitiva por la causal principal o subsidiaria señaladas, dictando sentencia de reemplazo que, en el caso de la primera, rechace la demanda impetrada en autos, y en el caso de la segunda, no obstante mantener la declaración de despido injustificado, desestime el reintegro de la suma descontada por concepto de aporte al seguro de cesantía hecho por el empleador. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Al momento de su alegato, el abogado recurrente renunció expresamente a la causal interpuesta por vía principal, quedando subsistente únicamente el recurso por la causal de invalidación subs
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada recurre de nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo, denunciando que el quebrantamiento se produce cuando, a raíz de una contravención formal a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, se condena a su parte a reintegrar el descuento practicado sobre la indemnización por años de servicio por concepto de aporte del Empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora y la rentabilidad del mismo. Al respecto, manifiesta que una interpretación armónica de las normas antedichas conduce a la conclusión de que el empleador tiene derecho a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por el importe total de las cotizaciones que fueron de cargo suyo, más su rentabilidad, en la medida que la causal invocada por el empleador sea alguna de las previstas por el artículo 161 del Código del Trabajo, derecho que subsiste incluso en el caso que el trabajador impugne la causal de despido invocada y dicho despido sea declarado injustificado. Señala que el propósito de la ley, al establecer la obligación del empleador de contribuir a ese seguro y su correlativo derecho a deducir esta contribución de la indemnización por años de servicio, fue justamente el de reemplazar, al menos parcialmente, el sistema de la indemnización por años de servicio (procedente sólo en ciertos casos) por un sistema de indemnización pagadera a todo evento, es decir, que operara cualquiera sea la causal por la cual ha terminado el contrato. El empleador contribuye a financiar el seguro de cesantía, pero se le permite deducir su aporte de la indemnización por años de servicio, ya que ambas instituciones cumplen un mismo propósito y, por lo tanto, no pueden ser 100% compatibles. Por lo anterior, asegura que incluso en el caso que el despido por necesidades de la empresa o desahucio del empleador se declare injustificado, no se produce una mutación en la naturaleza de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar al empleador, de modo que es del todo razonable concluir que éste puede igualmente deducir de dicha indemnización el aporte al seguro de cesantía. Sostiene que esta interpretación es la única que armoniza con el artículo 52 de la misma ley, norma que se hace cargo de la situación en que el juez determina que el despido es injustificado, ordenando de todos modos la aplicación del artículo 13, sin excepciones a sus efectos. Expresa que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que si el tribunal hubiera interpretado y aplicado correctamente las normas contrariadas, necesariamente habría rechazado la pretensión de reintegro de la actora. SEGUNDO: Que de los antecedentes de la causa y del texto de la sentencia, deben tenerse como circunstancias ciertas las
Fallo
fallo del grado razona en el considerando noveno que, dado que el despido de la demandante ha sido injustificado, no se configura la condición establecida en el artículo 13 de la Ley N°19.728, norma que debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la misma ley, en el sentido que al ser declarado injustificado el despido, este ya no corresponde a necesidades de la empresa, y por ende, no puede el empleador beneficiarse de descontar su aporte realizado a la Administradora de Fondos de Cesantía, debiendo en consecuencia, ordenarse la devolución solicitada. CUARTO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios (…)”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía (…)”. A su turno, el artículo 52 de la misma ley señala: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios.” Y agrega en el inciso 2° que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que e
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-898-2023, se acogió, con costas, la demanda impetrada por doña Catalina Andrea Fernández González en contra de su ex empleador Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada, decl
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