NEIRA/ADIDAS CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta carpeta virtual RUC 23-4-0485436-4, RIT O-471-2023 el abogado don ROBERTO CARRASCO BUSTAMANATE, abogado, en representación de la demandante CARLA PAZ NEIRA SEPÚLVEDA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juez CHRISTIAN OSSES CARES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en virtud de la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y se declaró que el despido del cual fue objeto es injustificado y no da lugar a las acciones de nulidad de despido y de cobro de prestaciones, condenando además a la demandada a pagar las indemnizaciones según se indica: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por CAROLA PAZ NEIRA SEPÚLVEDA en contra de ADIDAS CHILE LIMITADA, solo en cuanto se declara que el despido de fecha 2 de marzo de 2023 es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la siguiente suma: 1.- $ 2.405.274 por concepto del incremento del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. Que, a dicha suma se le aplicarán los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Que no ha lugar a las acciones de nulidad de despido y de cobro de prestaciones. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare en lo pertinente que existieron diferencias comisiones y diferencias en el pago de comisiones adeudadas, en aquel periodo que no se encuentre prescrito (del mes de junio de 2021 a febrero de 2023), y por la suma de $1.928.565, o la suma que se estime; y que se declare la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsiones y de salud de la trabajadora, por el monto adeudado. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la causal de nulidad invocada por el recurrente corresponde a la contenida el art. 477 del Código del Trabajo, y la fundamenta indicando a que en este caso la ley infringida es el la propia ley del contrato de trabajo convenido entre las partes, y sus respectivos anexos, los cuales fueron interpretados por el juez del fondo en contra del trabajador. Segundo: Que, el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente se encuentra previsto en el primer inciso del artículo 477 del Código del Trabajo, que preceptúa en lo pertinente: Tratándose de las sentencias definitivas, solo será procedente el recurso de nulidad, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Así las cosas, nuestra la doctrina y jurisprudencia está conteste en que esta causal, en cuanto a infracción de ley se refiere, versa única y exclusivamente sobre cuestiones de derecho, ya que se buscará corregir los errores derivados de la aplicación del derecho material por el juez al caso concreto, los que se conocen como errores in iudicando. Tercero: Que para resolver el recurso intentado es necesario tener presente que la Ley del contrato, no es de aquellas instituciones que se puedan invocar en forma aislada como causal de nulidad conforme la reglas del Art 477 del Código del Ramo, ya que en rigor no hay una un ley, y en el sentido formal, el recurso de nulidad contemplado por la causal esgrimida, tiene por finalidad controlar la aplicación de la ley, en cuanto expresión de la soberanía, la infracción de la ley del contrato, por su estrecho ámbito de aplicación (lexprivata), no podría ser considerado con interés público suficiente para que esta Corte controle este tipo de infracciones. Más si en autos se discute en específico el alcance e interpretación de una determinada cláusula, la cual en todo caso paso por la valoración de las probanzas rendidas en las instancias respectivas, y cuya valoración no ha sido reclamada en el recurso. Que, por la naturaleza y finalidad del recurso de nulidad, la causal referida a infracción de ley, se refiere a una ley en el sentido formal del término, y la ley del contrato no calificaría en esta disposición. Es obvio además que una cláusula redactada y emanada de un contrato no es estrictamente una ley, en el sentido formal del término, porque a este respecto ley sólo es aquella que constituye mediante una producción del sistema legislativo chileno, y de acuerdo con el párrafo sobre "La formación de la ley", contenido en el Capítulo V de la Constitución Política de la República, y que se estructura en torno a los artículos 65 a 75. Así las cosas, distinto es responder a la pregunta si procede que en esta instancia se revise la aplicación que los jueces del fondo hayan hecho a la interpretación de la cláusula de un contrato, la cual por su origen es una simple declaración de voluntad entre particulares que sólo estaría destinada a
Fallo
se declara que el despido de fecha 2 de marzo de 2023 es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la siguiente suma: 1.- $ 2.405.274 por concepto del incremento del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. Que, a dicha suma se le aplicarán los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Que no ha lugar a las acciones de nulidad de despido y de cobro de prestaciones. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare en lo pertinente que existieron diferencias comisiones y diferencias en el pago de comisiones adeudadas, en aquel periodo que no se encuentre prescrito (del mes de junio de 2021 a febrero de 2023), y por la suma de $1.928.565, o la suma que se estime; y que se declare la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsiones y de salud de la trabajadora, por el monto adeudado. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la causal de nulidad invocada por el recurrente corresponde a la contenida el art. 477 del Código del Trabajo, y la fundamenta indicando a que en este caso la ley infringida es el la propia ley del contrato de trabajo convenido entre las partes, y sus respectivos anexos, los cuales fueron interpretados por el juez del fondo en contra del trabajador. Segundo: Que, el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente se
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta carpeta virtual RUC 23-4-0485436-4, RIT O-471-2023 el abogado don ROBERTO CARRASCO BUSTAMANATE, abogado, en representación de la demandante CARLA PAZ NEIRA SEPÚLVEDA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juez CHRISTIAN
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica