JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

SOC. TRANSPORTES CORDOVA LIMITADA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO

Rol

Fecha

29 de abril de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 130-2023, RUC 2340471884-3, RIT I-6-2023, la abogado sra. Pamela Ordenes Rodríguez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, por el Juez sr. Víctor Sanhueza Bravo, que deja sin efecto la Resolución Multa N° 1921/23/33, de 10 de marzo de 2023. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado sra. Ordenes recurre de nulidad en contra de la referida sentencia por las causales, principal y subsidiaria, de los artículos del Código del Trabajo, 477, en relación con los artículos 23, 29, y 30 del DFL 2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo; y, 478 letra b). Para desarrollar la primera causal sostiene que la parte reclamante fue legalmente citada a comparendo de conciliación y requerimiento de documentación, pero ésta solicitó la comparecencia remota, lo cual fue negado debido a la proximidad de la diligencia, y, no habiendo asistido oportunamente, se le impuso la multa que es materia de la presente causa; explicando que en autos se fijaron como puntos de prueba el entorpecimiento que impidió la comparecencia, y la efectividad de haber obrado la empresa con negligencia en cuanto a la comparecencia. Luego, reproduciendo las normas que invoca, expresa que el órgano que representa tiene, facultad para citar a los empleadores a los respectivos comparendos, y potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos a las citaciones, razón por la que el sentenciador incurrió en el vicio, y, porque además, no se acreditó el impedimento que hubiera justificado la inasistencia, vulnerándose de paso la presunción legal de veracidad de que gozan las actuaciones de los inspectores, siendo irrelevante que la empresa hubiera remitido parte de la documentación pedida porque no se dio solución al reclamo. Por lo señalado pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace el reclamo y mantenga firme la Resolución fundante de la acción. SEGUNDO: La causal su

Fallo

fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso. CUARTO: Asimismo se considerará que la afirmación de la parte final precedente forzosamente debe enlazarse con el artículo 456, que consagra el principio rector en materia de prueba, referido al conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a tiempo y a lugar, estables y permanentes en razón de los principios en que debe apoyarse, y debe unirse simplemente porque la causal que a ella concierne se verifica sólo en presencia de una transgresión notoria al principio de razonabilidad de la sentencia, pudiéndose, en tal caso, revivir el proceso de valuación de los medios de prueba. QUINTO: En ese entendido, el recurso será desestimado, y debe serlo porque si bien, pudiera parecer, como lo dice la abogado recurrente, que las reflexiones del sentenciador son corrientes, simples, y sin basamento jurídico, lo cierto es que no por ello dejan de tener sentido desde el punto de vista del debate planteado en primera instancia. SEXTO: Por otro lado, tal como lo señalara en estrado la parte recurrida, el recurso presenta una evidente contradicción, cual es que al deducirse como motivo principal la infracción de ley, no puede a continuación discutirse los hechos asentados, porque la primera produjo el efecto de haberse aceptado los sucesos que el tribunal consideró probados. SÉPTIMO: Por último, como quiera que se

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Iquique, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 130-2023, RUC 2340471884-3, RIT I-6-2023, la abogado sra. Pamela Ordenes Rodríguez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, por el Juez sr. Víctor Sanhueza Bravo, que deja sin efecto la Resolución Multa N° 1921/23/33, de 10 de marzo de 2023. TE

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