TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

C/ LUIS ARMANDO GAJARDO ESCOBAR

Rol

Fecha

29 de abril de 2024

Materia

DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 491-2024, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la Defensora Penal Pública Sra. Pamela Hurtado García, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro en los autos RIT 63-2024 de ese Tribunal, por la cual se condenó a LUIS ARMANDO GAJARDO ESCOBAR a sufrir la pena efectiva de 541 días de reclusión menor en su grado medio, y accesorias legales durante el tiempo de la condena, como autor del delito de Desacato en el Contexto de Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 9 de la ley N° 20.066, en grado consumado, cometido el día 21 de octubre de 2.022, en la comuna de Graneros, en perjuicio de la víctima Mireya Manquepi Quiñileo. La recurrente sustenta su recurso en dos causales de nulidad que interpone una en subsidio de la otra: 1.- Causal principal: motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del Art. 374 del Código Procesal Penal, esto es, por vulneración de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 2.- Causal subsidiaria: causal genérica de nulidad prevista en la letra b) del Art. 373 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse incurrido en la sentencia en un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día nueve de abril pasado, escuchándose los alegatos del abogado Sr. Juan Rojas, por la defensa y del Sr. Jaime Lizana Vera, por el Ministerio Público. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando la causal de nulidad principal interpuesta, la recurrente alude a las consideraciones doctrinarias imperantes en el sistema procesal penal actual para alcanzar una decisión de condena, y que dice relación con un criterio de libre convicción o sana critica racional, y que exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. En este contexto, señala la defensa que la forma en que la sentencia recurrida valora la prueba, vulnera las máximas de la experiencia y reglas de la lógica universalmente aceptadas como el Principio de Razón Suficiente y el de No Contradicción, además de ser imposible reproducir el razonamiento con que el tribunal formó su convicción. Señala la recurrente al efecto que parte de los hechos que el tribunal da por acreditados, es la fecha de ocurrencia de los mismos, es decir el 21 de octubre de 2022. Agrega que sobre el punto existe información inexacta y contradictoria en la prueba ofrecida por el Ministerio Público. Es la propia víctima quien señala no recordar en qué fecha ocurre este hecho, tanto así que en su relato se refiere a diferentes fechas en que habrían ocurrido distintos hechos, siendo uno de ellos, el que cree sería el 21 de octubre, cuando ella dice haber bajado la escalera desde el segundo piso para ver al imputado durmiendo en un sillón en el primer piso dentro de su casa. Por su parte, los 2 carabineros que declararon en el juicio, refieren que estos hechos habrían ocurrido el día 22 de octubre de 2022, y que el imputado se encontraba en un balcón del segundo piso de la casa de la víctima. Agrega la recurrente que el tribunal se refirió a la situación antes señalada en el considerando duodécimo, en que, reconociendo la diferencia de fecha que emana de los antecedentes, señala que de todos modos aparece que ellos son coincidentes en cuanto a que se refieren a un mismo día y no a dos eventos distintos; y en este contexto, agrega el tribunal, se podría entender una infracción al principio de congruencia si la defensa se hubiera defendido siempre de la imputación ocurrida el 21 de octubre en circunstancias que los hechos hubieran realmente ocurrido el día 22, pues no habría podido acreditar que ese día, por ejemplo, estaba en otro lugar o porque la medida ya no hubiese estado vigente. No obstante, continúan los sentenciadores, la teoría de la defensa se sustenta en otros argumentos, que no dicen relación con el día preciso de la infracción, sino que más bien se basa en la falta de corroboración por parte de los uniformados, pero no ya en cuanto a la fecha, sino que en la dinámica del descubrimiento. Pues bien, este razonamiento lo cuestiona la defensa, pues según indica, la víctima y carabineros no solo difieren en la fecha en que habrían ocurrido estos hechos, sino también en las circunstancias que lo rodean: La victima dice que al bajar desde el segundo piso de su casa ve desde la escalera al imputado durmiendo en un sillón

Fallo

fallo condenatorio en contra de su representado, y que, en el fondo, dicen relación con la vulneración a los principios de razón suficiente y de no contradicción, además de ser imposible reproducir el razonamiento con que el tribunal formó su convicción. QUINTO: Que, en este sentido, no resulta inoficioso recordar que en relación a la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en comento, la Corte Suprema, ha señalado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no sólo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo. Se añade que la satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas apor

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Rancagua, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 491-2024, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la Defensora Penal Pública Sra. Pamela Hurtado García, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro en los autos RIT 63-2024 de ese Tribunal, por la cual se conde

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