3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ANTHONY GEORGES FACCUSE BABOUN INMOBILIARIA E.I.R.L. CON GÓMEZ ARAYA GEORGE ESTEBAN

Rol

7167-2022

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-2.816-2.019, caratulado “Anthony Georges Facuse Baboun Inmobiliaria E.I.R.L. con Gómez Araya, George Esteban”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recurso de casación en el fondo deducidos por los demandados contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de dos de febrero de dos mil veintidós que confirmó la resolución de primer grado de treinta de noviembre de dos mil veintiuno que rechazó el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento como asimismo confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de junio de dos mil veinte que acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre el antiguo dueño del inmueble y los demandados, ordenando la restitución del inmueble dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDADA ROSA ARAYA: Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia que al acoger la demanda se declaró terminado un contrato que fue celebrado entre personas ajenas a esta litis, esto es, Norma Gómez Campos como arrendadora y su cónyuge Jorge Gómez Blest como arrendatario, el que por lo demás tenía como objetivo destinar el inmueble arrendado para casa habitación y fines comerciales, específicamente, desarrollar el giro de residencial y hospedaje. Es por ello, que no resultaba aplicable la ley N° 18.101 para la tramitación de este juicio en virtud del artículo 1 y 2 N° 4 de la Ley N° 18.101.- razón por la cual es nulo todo el proceso y la sentencia dictada en el mismo. Se ha vulnerado también el artículo 19 N° 3 incisos primero y quinto de la Constitución Política de la República ya que el fallo impugnado va en contra la cosa juzgada que emana de la sentencia firme y

Fallo

fallo de primer grado de diecinueve de junio de dos mil veinte que acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre el antiguo dueño del inmueble y los demandados, ordenando la restitución del inmueble dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDADA ROSA ARAYA: Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia que al acoger la demanda se declaró terminado un contrato que fue celebrado entre personas ajenas a esta litis, esto es, Norma Gómez Campos como arrendadora y su cónyuge Jorge Gómez Blest como arrendatario, el que por lo demás tenía como objetivo destinar el inmueble arrendado para casa habitación y fines comerciales, específicamente, desarrollar el giro de residencial y hospedaje. Es por ello, que no resultaba aplicable la ley N° 18.101 para la tramitación de este juicio en virtud del artículo 1 y 2 N° 4 de la Ley N° 18.101.- razón por la cual es nulo todo el proceso y la sentencia dictada en el mismo. Se ha vulnerado también el artículo 19 N° 3 incisos primero y quinto de la Constitución Política de la República ya que el fallo impugnado va en contra la cosa juzgada que emana de la sentencia firme y ejecutoriada dictada en los autos C-25.094-2002 el que obligaba a la arrendadora a enajenar el inmueble solo con el consentimiento del dueño de las edificaciones. Al incumplirse lo anterior, y vender igualmente el inmueble, le resta eficacia a

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Santiago, once de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-2.816-2.019, caratulado “Anthony Georges Facuse Baboun Inmobiliaria E.I.R.L. con Gómez Araya, George Esteban”, se ha ordena

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