2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

OSSANDÓN/HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL DR. GUILLERMO GRANT BENAVENTE

Rol

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 3 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 08 de abril de 2024, que tuvo por opuesta la excepción dilatoria, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto el once de abril del dos mil veinticuatro y concedido el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, en contra de resolución de ocho de abril de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-915-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto el once de abril del dos mil veinticuatro y concedido el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, en contra de resolución de ocho de abril de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-915-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción SAN/par Concepción, treinta de abril de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 97068 (4): Estese al mérito de lo que se resolverá. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran

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