MITON/HERNÁNDEZ
Rol
30328-2022
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-3730-2018, caratulado “Miton con Hernández”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primera instancia de treinta y uno de marzo del año en curso, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 12 de la Ley N°21.379, 1, 3 y 4 de la Ley N°21.226. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores yerran al acoger el incidente, atendido que la actividad judicial se paralizó durante la pandemia, las posibilidades de realizar la audiencia de conciliación mediante videoconferencia fueron denegadas, así como también no era obligación solicitar designación de receptor ad hoc, encontrándose, además, los tribunales civiles cerrados. Finaliza pidiendo que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que “si bien la causa fue archivada con fecha 17 de febrero de 2021, el demandante solicitó con fecha 17 de septiembre de 2021 su desarchivo, accediendo el tribunal a ello con fecha 20 de septiembre de 2021, ordenando su notificación por el artículo 52; dicha resolución no fue notificada a la contraria, por lo que no reviste el carácter de útil. Por tanto, habiéndose citado a las partes a audiencia de conciliación con fecha 29 de enero de 2020 y
Fundamentos
considerando que este reanudó la realización de audiencias en octubre del año 2020, lo que correspondía era que se notificara la citación a audiencia de conciliación a la demandada, lo cual no acaeció”. Concluye el
Fallo
Por tanto, habiéndose citado a las partes a audiencia de conciliación con fecha 29 de enero de 2020 y considerando que este reanudó la realización de audiencias en octubre del año 2020, lo que correspondía era que se notificara la citación a audiencia de conciliación a la demandada, lo cual no acaeció”. Concluye el fallo en estudio que entre la fecha en que se archivó la causa -17 de febrero de 2021- y la solicitud de desarchivo del demandante –de fecha 03 de febrero de 2022, notificada por el artículo 52 al demandado con fecha 14 de febrero de 2022-, transcurrieron más de seis meses sin que se hayan realizado gestiones útiles con el fin de dar curso progresivo al proceso. Apelada la resolución de primer grado por el demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó, teniendo además en consideración que la omisión en dar curso progresivo al procedimiento se plasma también en el hecho de no haber solicitado designación de un receptor ad-hoc, conforme a lo dispuesto por dicha Corte en Acta de Pleno respectiva y que, en todo caso, descontando los meses de cuarentena en los cuales la parte pudo estar imposibilitada de transitar y, por lo mismo, eventualmente de tramitar en el tribunal, de todas formas transcurrió en exceso el plazo de seis meses de inactividad. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se observa que la
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Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-3730-2018, caratulado “Miton con Hernández”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante c
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