ARAVENA/ARAYA
Rol
28904-2022
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario de declaración de obligación de rendir cuenta seguido ante el Primer Juzgado Civil de Arica bajo el Rol N° C-2148-2019, caratulado “Aravena con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha tres de junio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de seis de diciembre de dos mil veintiuno, rectificada por resolución de veintidós del mismo mes y año, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda y declaró la obligación del demandado de rendir cuenta de su actuación como mandatario de la actora, lo que deberá hacer dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al acoger la demanda ordenando la rendición de cuentas dentro del plazo de 30 días hábiles, no obstante que el demandado sólo solicitó la declaración de la obligación. Sostiene que el fallo se pronunció de un aspecto no sometido a su competencia específica, vulnerando el derecho de defensa del demandado, puesto que la rendición en sí misma ni el plazo fueron antecedentes que se sometieron a discusión. Finaliza solicitando que se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto se limite a declarar la existencia de la obligación de rendir cuentas. Tercero: Que la causal invocada por el impugnante no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por la demandante, quién solicitó que se acogiera la demanda y se declarara la obligación de rendir cuentas por las gestiones realizadas por parte del demandado, petición a la que el tribunal accedió. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, –como es que se declare la obligación del demandado de rendir cuenta de su actuación como mandatario de la actora en un plazo de treinta días hábiles, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada según lo dispuesto en los artículos 680 N°8 y 693 del Código de Procedimiento Civil- sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá ser acogido. Lo señalado es la consecuencia natural del acogimiento de la demanda, sin perjuicio que, luego de la presentación de la rendición de cuentas por el obligado, se genere un juicio sobre cuentas el que se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por ser una de las materias que, por expresa disposición del artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje forzoso y se ajusta al procedimiento especial señalado en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil y su objeto se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas. (Mario Casarino Vitervo, Manual de Derecho Procesal Civil, tomo VI, Tercera Edición, páginas 104 y 105). EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia infringidos los artículos 17 y 680 N°8 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, al acoger la demanda a pesar que no existe controversia sobre la obligación de rendir cuenta. Sostiene que en razón de lo anterior, los sentenciadores debieron haber determinado la improcedencia de la aplicación del artículo 680 N°8 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que resultaba inoficioso pronunciarse al respecto, siendo derechamente aplicable el juicio arbitral de acuerdo al artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales. Finaliza solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Quinto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Sexto: Que versando la contienda sobre la procedencia de rendir cuenta respecto de la ejecución de un contrato de mandato regido por las normas del derecho común, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender y explicar la infracción a los artículos 2116, 2124 y 2155 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa aquella que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y que los sentenciadores aplicaron para acoger la acción. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Séptimo: Que, conforme a lo antes razonado el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Esteban Basaure Bedregal, en representación del demandado, contra la sentencia de tres de junio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 28.904-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia segundo.
Fallo
fallo de primer grado de seis de diciembre de dos mil veintiuno, rectificada por resolución de veintidós del mismo mes y año, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda y declaró la obligación del demandado de rendir cuenta de su actuación como mandatario de la actora, lo que deberá hacer dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al acoger la demanda ordenando la rendición de cuentas dentro del plazo de 30 días hábiles, no obstante que el demandado sólo solicitó la declaración de la obligación. Sostiene que el fallo se pronunció de un aspecto no sometido a su competencia específica, vulnerando el derecho de defensa del demandado, puesto que la rendición en sí misma ni el plazo fueron antecedentes que se sometieron a discusión. Finaliza solicitando que se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto se limite a declarar la existencia de la obligación de rendir cuentas. Tercero: Que la causal invocada por el impugnante no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por la demandante, quién solicitó que se acogiera la demanda y se declarara la obligación de rendir cuentas por las gestiones realizadas por parte del demandado, petición a la que el tribunal accedió. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, –como es que se declare la obligación del demandado de rendir cuenta de su actuación
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Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario de declaración de obligación de rendir cuenta seguido ante el Primer Juzgado Civil de Arica bajo el Rol N° C-2148-2019, caratulado “Aravena con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha tres de junio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de seis de diciembre de dos mil veintiuno, rectificada po
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