3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO SANTANDER - CHILE CON COLLAO GONZALEZ DANIZA ELIZABETH (E)

Rol

5545-2022

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol N° C-4783-2019 caratulado “Banco Santander-Chile con Collao González, Daniza Elizabeth” por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno se rechazó la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago al ejecutante del capital, intereses y costas. Apelada dicha decisión por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó mediante sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Señala que al existir una cláusula de aceleración en el pagaré cuyo cobro se persigue, esta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda lo que ocurrió el día 31 de diciembre de 2019 de manera que en ese momento se ha hecho exigible el total adeudado e insoluto lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Por otra parte, consta que la demanda fue notificada el 5 de abril de 2021, esto es, cuando ya se había transcurrido un año contado desde el día del vencimiento del documento como lo dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, habiéndose determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción. En un segundo capítulo, plantea que, se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N° 21.226, artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y artículo 9 del Código Civil. Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo 8 de la Ley Nro. 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a su inicio, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma. Finalmente, si se llegase a pensar lo contrario, el impugnante explica que debe aplicarse el artículo 25 de la Ley Sobre efecto retroactivo de las leyes el cual indica respecto a la prescripción, que el plazo iniciado bajo el imperio de una ley pero que aún no se ha completado al tiempo de publicarse otra que la modifica, podrá ser regida, no por la voluntad de la actora, sino que, todo lo contrario, por la voluntad del prescribiente ante lo cual manifiesta que en su caso no opta por la aplicación de la Ley N° 21.226. En consecuencia, conforme al artículo 100 de la Ley Nro. 18.092, norma especial respecto a la materia, el título hecho valer en esta ejecución, se encuentra prescrito.

Fallo

fallo explica que respecto de las cuotas 8 a 12 el plazo de prescripción comenzó a correr para cada una de ellas desde sus respectivos vencimientos, en tanto que, con la presentación de la demanda el 31 de diciembre de 2019 se concretó el ejercicio de derecho establecido a favor del ejecutante para acelerar la deuda, anticipando el vencimiento respecto de las cuotas que aún no se habían tornado exigibles, esto es, desde la cuota N° 13 en adelante. Sin perjuicio de ello, estima la sentencia que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 dictada con ocasión del estado de excepción constitucional de catástrofe por salubridad pública, que se plantea bajo la lógica que durante la vigencia del estado de excepción la regla general sea que la interrupción de la prescripción de las acciones quede sujeta a condición de la presentación de la demanda y de la notificación legal dentro del plazo respectivo, contado bien desde el cese del estado de excepción, o su prórroga, o desde que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. Aplicando lo anterior, el fallo concluye que en la especie se configuran los presupuestos contenidos en dicha norma pues la demanda fue declarada admisible y se tuvo por notificada durante la vigencia del estado de excepción constitucional, de manera que el plazo de prescripción se encuentra suspendido desde el día 18 de marzo de 2020, razón por la cual procede rechazar la excepción de prescripción teniendo en cuenta finalmente que la

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Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol N° C-4783-2019 caratulado “Banco Santander-Chile con Collao González, Daniza Elizabeth” por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno se rechazó la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecuci

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