AGUIRRE RAMOS, GABRIELA Y OTROS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA
Rol
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO: Que en los antecedentes RIT O-861-2022, caratulado “AGUIRRE RAMOS, GABRIELA Y OTROS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se dictó sentencia definitiva el 30 de noviembre de 2023, mediante la que, en lo pertinente, se rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda de cobro de prestaciones, condenando al pago del bono de desempeño laboral del año 2018 por la suma de $277.861, y de desempeño laboral del año 2019 por la suma total $279.806, más reajustes, intereses, disponiendo que cada parte pagará sus costas. En contra de este fallo compareció don Axel Slobadan Biskupovic Heredia, abogado por la parte demandada, interponiendo recurso de nulidad, invocando como causal la del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Para el conocimiento de este libelo se escuchó a las partes en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, por la infracción a los artículos 3 de la Ley Nº21.109, artículos 1 y 510 del Código del Trabajo y artículo 15 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Explica que el régimen jurídico de contratación de las demandantes con el Servicio Local de Educación se encuentra regulado en la Ley Nº 21.109, cuerpo normativo que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Luego señala que el artículo 3 de la referida ley dispone que “Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos. En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo”. Por su parte afirma que el Código del Trabajo, en su artículo 510, aplicable en la especie, establece en su inciso 1º que “los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Enseguida sostiene que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N°21.126, el Bono de Desempeño Laboral demandado se hizo exigible en el mes de diciembre de 2018 y enero de 2019, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda –29 de diciembre de 2022- dicha prestación se encontraba prescrita. Por su parte, en cuanto al Bono de Desempeño laboral establecido en el artículo 29 de la ley N°21.196, indica que el mismo se hizo exigible en el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda –29 de diciembre de 2022- también dicha prestación se encontraba igualmente prescrita. No obstante aquello, señala que la sentencia recurrida, en su considerando noveno, estimó que las prestaciones demandadas por las actores corresponden a derechos establecidos en leyes especiales y que no tienen su origen en su condición de trabajadoras regidas por el Código del Trabajo, sino que en virtud de su propio estatuto, el de los asistentes de la educación pública, de manera tal que el plazo de prescripción correspondería al de cinco años, rechazando así la excepción de prescripción. Alega el recurrente que, al resolver de ese modo, el sentenciador ha infringido el artículo 3 de la Ley N°21.109, el que dispone que: “Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos. En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.” Luego, afirma que la Ley N°21.109 sobre Estatuto de los Asistentes de la Educación no est
Fallo
fallo compareció don Axel Slobadan Biskupovic Heredia, abogado por la parte demandada, interponiendo recurso de nulidad, invocando como causal la del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Para el conocimiento de este libelo se escuchó a las partes en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, por la infracción a los artículos 3 de la Ley Nº21.109, artículos 1 y 510 del Código del Trabajo y artículo 15 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Explica que el régimen jurídico de contratación de las demandantes con el Servicio Local de Educación se encuentra regulado en la Ley Nº 21.109, cuerpo normativo que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Luego señala que el artículo 3 de la referida ley dispone que “Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos. En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo”. Por su parte afirma que el Có
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Aguirre Ramos, Gabriela y otros Servicio Local de Educación Puerto Cordillera Remuneraciones Rol N° 419-2023 (O-861-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en los antecedentes RIT O-861-2022, caratulado “AGUIRRE RAMOS, GABRIELA Y OTROS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA”, del Juzgado de Letras del Trabajo
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