SIN INFORMACION

ADRIAN JADUE JADUE /ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Beatriz Roa, quien deduce recurso de protección en representación de ADRIÁN IGNACIO JADUE JADUE, en contra ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por Aldo Giuseppe Gaggero Madrid, por el acto que se considera ilegal y arbitrario consistente en que la Isapre recurrida continúa dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de la recurrente, por el solo hecho de que ella tiene un plan de salud antiguo. Menciona como antecedentes de su recurso, que la recurrente está vinculada contractualmente con la Isapre recurrida a través de un plan de salud contratado sin preexistencias y, por ende, sin restricción de coberturas para patologías. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley Nº21.331. Sin embargo, nada dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Así, la Isapre recurrida continúa dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de la recurrente por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual sería discriminatorio y atentaría contra sus garantías fundamentales. Estima que la actuación de la Isapre recurrida vulneraría las garantías constitucionales de la recurrente consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso, declarando que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida consistente en cubrir sus prestaciones de salud mental en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia y que, en consecuencia, la Isapre deb

Fundamentos

considerando séptimo. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Undécimo: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, lo que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta a lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, al tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Duodécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Decimotercero: Que, en estas consideraciones la acción constitucional interpuesta deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, atendido que los hechos en que se fu

Fallo

se decide que I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Adrián Ignacio Jadue Jadue y en contra de Isapre Banmédica S.A., solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá realizar los ajustes contractuales necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud psíquica y mental pactadas con el recurrente, sean equiparadas a las de salud física en sus coberturas haciéndolas equivalentes a estas últimas, conforme al contrato de salud vigente con esa entidad. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-886-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Antonio Ulloa Márquez, señor José Pablo Rodríguez Moreno y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. En Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Beatriz Roa, quien deduce recurso de protección en representación de ADRIÁN IGNACIO JADUE JADUE, en contra ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por Aldo Giuseppe Gaggero Madrid, por el acto que se considera ilegal y arbitrario consistente en que la Isapre

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