4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GÓMEZ/FISCO DE CHILE (C.D.E) (ACUM.N°18.039-2023)(LTE)

Rol

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el

Fundamentos

considerando vigésimo se sustituye la cifra de $30.000.000 por $10.000.000. b) Se eliminan los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) Que esta Corte comparte los argumentos del tribunal para desechar las excepciones y defensas alegadas por la defensa fiscal. 2°) Que en relación a la cuantía de la indemnización que debe otorgarse en reparación del daño padecido por doña Bernarda De la Cruz Gómez Rojas, cabe indicar, como siempre, que su cálculo y determinación quizás no logre morigerar sus padecimientos, pero para su ponderación se han seguido algunos parámetros, como el tiempo que se permaneció privada de libertad, el lugar donde se verificó la detención, las secuelas físicas que sufre la víctima y su permanencia en el tiempo, las circunstancias de haber sido expulsado o no del territorio nacional, entre otros. Pues bien, ante tales parámetros se sabe que la señorita Gómez Rojas estuvo privada de libertad un día en el año 1983, siendo trasladada a una Comisaría de Carabineros, pero además tuvo una herida de proyectil y debió salir del país, sin perjuicios de posteriores detenciones que no se detallan con mayor precisión. Al respecto, cabe agregar, que las posteriores develaciones que habría hecho la demandante ante los psicólogos que la atienden en el PRAIS, y de lo que se dio cuenta en estrados durante la vista de la causa, al no formar parte de la demanda, no pueden ser considerados. Pues bien, conforme a estos antecedentes, la regulación del monto de indemnización, debe ser reducido dado especialmente el tiempo que la demandante permaneció privada de libertad, y si bien dicha rebaja no alcanzará a montos similares que esta Corte ha dispuesto para detenciones breves, como es el caso de autos, se tendrá en cuenta le herida de proyectil que tiene la demandante y la necesidad que tuvo de salir del país. En consecuencia, la indemnización quedará fijada en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos). 3°) Que conforme a lo razonado no es posible atender a las pretensiones requeridas en la apelación de la parte demandante en cuanto solicitaba un aumento ostensible de la indemnización. 4°) Que en cuanto a los reajustes e intereses, cabe indicar que los primeros fueron desechados y los segundos ordenados calcular por un periodo distinto al que corresponde de acuerdo a la ley. A ello ha de añadirse que la demandante en su recurso, solicitó no solo aumentar el monto de la indemnización sino también que lo fuera con reajustes e intereses por lo que hay una petición en tal sentido a esta Corte. Así corresponde establecer que la suma ordenada pagar como indemnización deberá ser reajustada de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor para operaciones reajustables entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y la fecha de su pago. Además deberán pagarse intereses corrientes desde que el demandado se constituya en mora.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés dictada en la causa C-4173-2023 del 4° Juzgado Civil con declaración que la indemnización que el Fisco de Chile deberá pagar a don Bernarda De la Cruz Gómez Rojas asciende a $10.000.000 (diez millones de pesos) con los reajustes e intereses fijados en este fallo. Se previene que la Ministro Sra. Merino concurre a la confirmación de la sentencia, pero rebajando el monto de la indemnización a $3.000.000 (tres millones de pesos) y además teniendo únicamente presente que, la acción civil es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, debiendo, por tanto, aplicarse las normas de derecho común del Código Civil. Aceptar lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra del texto expreso de la Ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las Iglesias, Municipalidades, Establecimientos y Corporaciones Nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. De la cita, es posible concluir que no es efectiva la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que ni el Constituyente ni el Legislador la declaran en f

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. A los folios 24 y 25; a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el considerando vigésimo se sustituye la cifra de $30.000.000 por $10.000.000. b) Se eliminan los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo. Y se tiene, en su lugar y además, presente

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica