BANCO DE CHILE/ASTUDILLO VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos Quinto y Sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que tal como lo expresa la sentencia de primera instancia, el artículo 5° de la Ley 20.009, establece que, “…si el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario…” podrá solicitar la restitución de las sumas que debió anticipar por aplicación de ese mismo precepto. Precisa, más adelante la referida disposición que, se dejará sin efecto la restitución de fondos si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada, entre otras posibilidades, “…que el usuario actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión…”. Segundo: Que, a su turno, el artículo 44 inciso 2° del Código Civil define culpa grave, negligencia grave o culpa lata, como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Tercero: Que, precisado lo anterior, del mérito del relato que efectúa la demandada en su contestación, el consumidor, al efectuar el reclamo relativo a la transacción que desconoce, señaló haber recibido un mensaje “SMS” con un supuesto link del banco al que el cliente accedió y entregó sus claves secretas, quedando de manifiesto el descuido grave en que incurrió, permitiendo que terceros tomaran el control de sus productos financieros. A su vez, consta que inmediatamente después de su imprudente proceder, fue realizada una transacción de $2.973.231.- Cuarto: Que, como se advierte, el cliente ha admitido la negligencia grave en su proceder. En efecto, explica que entró al enlace recibido, confiando que se trataba de un mensaje del banco procediendo a ingresar al link y digitar su clave de internet. Quinto: Que, debido a lo señalado, se concluye que la sustracción de fondos que sufrió el cliente se produjo por la grave negligencia desplegada por él mismo en el cuidado de las claves y herramientas de acceso a sus cuentas, facilitando así la realización de la operación cuestionada, lo que excede a las medidas de seguridad que puede adoptar el banco para impedir el daño. Sexto: Que, al respecto, resulta útil tener en consideración lo previsto en la recopilación actualizada de normas, Circular Bancos N° 2.409 y Financieras 798, en el Capítulo 1-7, sobre transferencia electrónica de información y fondos que, en su número 2, establece los requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados, entre los que se señala -en lo que interesa a este fallo-, que: “c) El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio. Los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o m
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº18.287, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Policía Local de Quilicura que rechazó la demandada deducida y, en su lugar, se declara que se acoge dicha demanda y, en consecuencia, por haber actuado el cliente con grave negligencia, se deja sin efecto la restitución de fondos parcial que le había hecho la actora, debiendo don Adrián del Carmen Astudillo Ulloa restituir dicha suma al Banco de Chile, debidamente reajustada conforme a la variación del I.P.C. desde su recibo hasta su efectivo reintegro. No se condena en costas al demandado, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. N° 464-2022-Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública, la abogada doña Fernanda González y el abogado don Matías Chacón por y contra el recurso. Santiago, 26 de abril de 2024. Andrea Corvalán Sáez, relatora. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 28, 29, 30 y 31: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos Quinto y Sexto,
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