COZZI/FISCO DE CHILE - C.D.E (LTE)
Rol
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo vigésimo segundo, que se elimina. Y teniendo en su lugar además presente: 1|°) Que efectivamente corresponde acoger la pretensión del demandante en cuanto a ordenar una condena en reajustes e intereses de la suma ordenada pagar como indemnización, pero ellos han de ser contabilizados de manera diversa a la fijada en primera instancia. En efecto, en relación a los reajustes estos tiene como finalidad mantener el valor adquisitivo de una suma de dinero a la que se está obligado a pagar, por lo tanto es necesario tener certeza de la obligación, cuestión que solo se alcanza con la ejecutoriedad de la sentencia que la dispone. En cuanto a los intereses estos son una sanción por el retardo en el cumplimiento de la obligación, para lo cual es necesario que el deudor se constituya en mora. 2°) Que por lo anterior la suma que el Fisco deberá pagar será reajustada entre la fecha en que la sentencia se encuentre ejecutoriada hasta su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables, contados desde la mora hasta el pago. Y por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago con declaración que la suma ordenada pagar en su motivo décimo noveno, devengará reajustes e intereses que se calcularán en la forma dispuesto en el motivo segundo de este fallo. Se previene que la Ministra señora Duran Madina, concurre a la confirmatoria del rechazo a la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, teniendo únicamente presente, los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” 2.- Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto-, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes 3.- Que, al efecto; y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Además, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. 4.- Que, esta es la situación que ha ocurrido en el caso en análisis, pues el Estado demandado, ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo un acto de renuncia a la prescripción. En efecto, existe en concepto de estos jueces, un acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia; y es lo expresado en la contestación efectuada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra, en el caso: “María Laura Ordenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, al manifestar que: “al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada”. Así, “previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha hecho referencia a nivel interno han sido tramitadas completamente y las decisiones pronunciadas cuentan con el carácter de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídicame
Fallo
por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago con declaración que la suma ordenada pagar en su motivo décimo noveno, devengará reajustes e intereses que se calcularán en la forma dispuesto en el motivo segundo de este fallo. Se previene que la Ministra señora Duran Madina, concurre a la confirmatoria del rechazo a la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, teniendo únicamente presente, los siguientes fundamentos: 1.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” 2.- Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto-, las figuras implícitas en dicha instituc
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. A los folios 17, 18 y 19: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo vigésimo segundo, que se elimina. Y teniendo en su lugar además presente: 1|°) Que efectivamente corresponde acoger la pretensión del demandante en cuanto a ordenar una condena en reajustes e intereses de
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