MANFREDT SANHUEZA SALAS / TRAVERSO S.A.
Rol
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel se sustanció la causa caratulada “SANHUEZA /TRAVERSO S.A.”, Rit O-570-2023 del ingreso de ese Tribunal. La causa corresponde a una demanda de declaración de mera certeza y cobro de prestaciones laborales, tramitada conforme el procedimiento monitorio en atención al avalúo de lo demandado. En lo que resulta pertinente al recurso deducido, la sentencia definitiva dictada el veintidós de diciembre de 2023, acogió la excepción de cosa juzgada deducida por el demandado y en consecuencia se rechazó la demanda, sin costas. En contra de esta resolución la abogada María Alejandra Méndez Reyes, Defensora Laboral de San Miguel, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como única causal la infracción de ley del art. 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La vista de la causa se verificó en la audiencia del 23 de abril en curso, quedando en acuerdo desde esa fecha.
Fundamentos
Considerando: a. Respecto del incidente de inadmisibilidad formulado por la recurrida. 1°) Que el apoderado de la recurrida, previo al inicio de la defensa oral del recurso deducido por la defensa del trabajador, formuló incidente de inadmisibilidad del recurso, todo fundado en la incorrección de las peticiones sometidas al conocimiento del tribunal, en relación al motivo de nulidad por el que se pretende la invalidación de la sentencia. Apoyado en doctrina que al efecto citó, sostuvo que la petición de la recurrente que se circunscribe al petitorio que se contiene en la parte final del recurso, el que reza así: “(…) declarándolo admisible, se pronuncie y consiguientemente dicte sentencia de reemplazo, negando lugar a la excepción de cosa juzgada y acogiendo la demanda en todas y cada una de sus partes”, resultaría insuficiente y hasta contradictorio con las alegaciones de nulidad, en las que se sostuvo que el tribunal, además de aplicar incorrectamente la institución de la cosa juzgada, obvió en el desarrollo del procedimiento, recibir la prueba ofrecida por esa parte y valorarla. Luego, la única petición correcta y útil a los fines que la propia recurrente propone debió ser la de invalidación del
Fallo
fallo y retrotraer la causa a la etapa de la audiencia de juicio en la que se recibiera la prueba de sus alegaciones, de tal suerte que no podría accederse a la petición de nulidad, por esta errada forma de presentar el recurso. 2°) Que el recurso intentado ha sido evaluado en dos oportunidades previo a la vista de la causa, tanto en cuanto a la naturaleza de la resolución y el plazo para deducir el recurso, por parte del tribunal, y luego en relación a las peticiones que se someten al conocimiento de esta Corte como órgano de revisión, cuestión esta última que se materializa a través de la resolución dictada el 6 de febrero del año en curso, oportunidad en la que la Sala Tramitadora de esta Corte determinó que “… del examen del libelo de nulidad interpuesto se advierte que cumple con los requisitos formales que para su interposición exige el artículo 479 en relación con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, por lo que se declara admisible el recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 477 del código del ramo”, misma que se notificó a las partes por el estado diario de ese día, sin reclamación en la oportunidad correspondiente, por lo que solo huelga rechazar tal incidencia. b. Respecto de la causal del art. 477 del Código del Trabajo. 3°) Al tiempo de sostener su recurso, la abogada patrocinante de la demanda deducida en procedimiento monitorio, resumió los principales eventos del proceso, para luego argüir el motivo de nulidad de la sentencia que reca
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1 San Miguel, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel se sustanció la causa caratulada “SANHUEZA /TRAVERSO S.A.”, Rit O-570-2023 del ingreso de ese Tribunal. La causa corresponde a una demanda de declaración de mera certeza y cobro de prestaciones laborales, tramitada conforme el procedimiento monitorio en atención al avalúo de lo de
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