SIN INFORMACION

SOCIEDAD INMOBILIARIA SAN CARLOS LTDA/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO

Rol

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 1956-2024, comparece deduciendo recurso de protección el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Inmobiliaria San Carlos Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Fulgeri Barberi, ambos domiciliados en la ciudad de Concepción, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Del Biobío, representada legalmente por don Eduardo Alfonso Barra Jofré, también con domicilio en Concepción. Señala que el 25 de abril de 2019, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío en visita inspectiva a la instalación de la propiedad de su representada ubicada en Av. General Bonilla N°1723 de esta ciudad y en razón a lo que constataron, la referida Secretaría siguió en su contra sumario sanitario sobre manejo de residuos peligrosos, por incumplimiento al Decreto Supremo 148/03, que contiene Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos; artículos 6°, 27° y 29° del Decreto Supremo número 594/99, que contiene el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; Artículos 3°; 11°; 12°; 14°; 18°; 27°, 28°; 45° y 53° del Decreto Supremo 144/99, sobre reglamento, distribución expendio y uso de los solventes orgánicos nocivos para la salud que indica; y artículo 1° del Decreto Supremo número 43/15, sobre Reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas. A continuación, debidamente citado, el 8 de mayo de 2019 el recurrente formuló sus descargos, quedando el procedimiento, desde aquella fecha en estado de resolución. Indica que el 31 de marzo de 2022 la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío dictó Resolución N° 2208327 la que le aplicó al recurrente una multa de 100 UTM. A continuación, el 7 de abril de 2022 dedujo recurso de reposición en contra de la resolución antes indicada, solicitando que se deje sin efecto el acto administr

Fundamentos

fundamentos están constituidos por los antecedentes recabados y que obran en dicho procedimiento, en que el recurrente intervino desde su inicio. Aclara que el acto administrativo decisorio cumple con la debida fundamentación de acuerdo a las exigencias legales contenidas en el artículo 3, 11 y 41 de la Ley N°19.880. Sostiene que el asunto de autos resulta ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, toda vez que pretende una solución que está lejos de ser lograda por medio de este procedimiento de urgencia, teniendo en consideración que es la propia legislación sanitaria que establece el artículo 171 del Código Sanitario, esto es la aplicación del procedimiento de reclamación judicial de multa en juicio sumario. Sostiene que la acción de protección de autos debe ser rechazada, también por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución. El motivo por el cual se realizaron las visitas inspectivas de los funcionarios de la SEREMI de Salud, fue el incumplimiento a normas sanitarias, afectando con ello la salubridad pública, quedando de manifiesto la normativa que fue transgredida. Afirma que la autoridad sanitaria ha desplegado las acciones pertinentes para garantizar y prevenir la integridad física y/o psíquica de la población y trabajadores afectados. Pide que el recurso sea rechazado en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°).- Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. En la especie, cabe analizar si el actuar del recurrido fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2°).- Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el aná

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; se resuelve, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de la Inmobiliaria San Carlos Limitada, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío. Se previene que el abogado integrante señor Felipe Muñoz Levasier concurre a la decisión sin compartir lo señalado en el considerando 7°, en lo relativo a: "En concepto de esta Corte, además de coincidir con las críticas señaladas a la institución en examen y que la misma no puede configurar una causal de extinción de los actos administrativos, toda vez que éstas se encuentran taxativamente indicadas en el artículo 40 de la Ley N°19.880.". Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez. N°Protección-1956-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 1956-2024, comparece deduciendo recurso de protección el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Inmobiliaria San Carlos Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Fulgeri Barberi, ambos domicili

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