SIN INFORMACION

DIEURILUS CHERLY /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Con fecha 21 de abril de 2024, comparece el abogado Tomás Matheson Mujica quien deduce acción constitucional de amparo en favor de Aubed Clerge y de su hija, Cherly Dieurilus, ambas de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la demora en el otorgamiento de la visa de reunificación familiar solicitada, lo que a su juicio vulnera la garantía constitucional de la libertad personal del amparado. Expone que Cherly Dieurilus, se encuentra postulando a la residencia de reunificación, a fin de poder vivir en Chile y respecto de dicha solicitud, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó presentarse ante el consulado chileno del país donde se encuentra, con un certificado de antecedentes y de matrimonio, ambos en original y debidamente legalizados y/o apostillados por los organismos correspondientes, con la finalidad de validarlos. Afirma que la amparada dio cumplimiento a lo solicitado, pero que, sin perjuicio de aquello, a la fecha no ha recibido respuesta, y tampoco ha podido obtener información por otros canales o por la página web. Explica que la amparada se encuentra ante una total falta de información que le permita saber en qué etapa la tramitación de su residencia ni cuánto tiempo resta para que la visa sea emitida. Sostiene que la situación descrita atenta contra la libertad personal y de circulación de la amparada, toda vez que, al no disponer de dicha residencia, no puede residir, permanecer, trasladarse, entrar y salir del país, la cual representa un actuar u omisión contraria al principio de reunificación familiar que está contenida en la nueva Ley de Migraciones. Asevera que, habiendo enviado la documentación requerida, Previa referencia a la normativa que sustenta su postura, solicita que se acoja su arbitrio y, en consecuencia, se ordene la tramitación de la residencia temporal por reunificación familiar de la amparada, emitiendo el respectivo estampado electrónico o do

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 2°.- Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora en el pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva formulada por el recurrente ante la recurrida el 2 de enero de 2024. 3°.- Que conforme a lo informado por la recurrida, no se advierte un atentado a la libertad personal o seguridad individual de los amparados, por cuanto no existe decreto u orden de expulsión en su contra u otra medida que afecte su libertad o seguridad individual, más cuando en la especie existe un procedimiento recién iniciado el presente año en el mes de enero 4°.- Que de lo que se viene analizando, esta Corte no vislumbra que exista un acto de parte de la recurrida que atente en contra de la libertad personal o seguridad individual del recurrente, que obligue a adoptar alguna medida en su favor, sin que por lo demás reconozca una tardanza en la tramitación de la solicitud. 5°.- Que cabe, por otra parte, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona. 6°.- Que, en este sentido, de acogerse requerimientos como los del recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, ello pudiera eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de que los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos. 7°.- Que, en las condiciones descritas, la acción constitucional ejercida en esta sede extraordinaria necesariamente deberá ser desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Aubed Clerge y de su hija, Cherly Dieurilus. Se previene que la ministra Lilian Leyton Varela si bien concurre al rechazo del recurso, para ello tiene en consideración que en la especie no existen datos que den cuenta de demora en la tramitación del referido procedimiento administrativo, dado que el mismo lleva sólo tres meses sustanciándose. En este entendido, si bien puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad, aplicables al caso, no pueden prescindir de la realidad que implica el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, acá no se ha superado el plazo razonable para emitir la decisión. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-950-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 12: a todo, téngase presente. Visto: Con fecha 21 de abril de 2024, comparece el abogado Tomás Matheson Mujica quien deduce acción constitucional de amparo en favor de Aubed Clerge y de su hija, Cherly Dieurilus, ambas de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del M

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