TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ VICTOR ANDRES GONZALEZ LAGOS

Rol

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

ACOGE, ANULA JUICIO Y SENTENCI

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Hechos

VISTOS: Que en causa rol único 2300844554-0, rol interno 29-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y rol de esta Corte de Apelaciones 735-2024, por sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, dicho tribunal condenó a Víctor Andrés González Lagos a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley N°20.000, perpetrado el día 6 de agosto de 2023. En contra del referido fallo, don Patricio Martínez Felip, fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Antofagasta, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en un error de derecho, al estimar que se estaba frente a un delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga. El día doce de abril del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados recurrente y del Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Patricio Martínez Felip, fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Antofagasta, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esta causa, sustentado en que los sentenciadores habrían incurrido en el vicio de nulidad contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, efectuaron una errónea aplicación del derecho en la sentencia que influyó en lo dispositivo del fallo. Arguyó que el tribunal se centró, en primer término, en la determinación del bien jurídico protegido, la salud pública y, a continuación, discurrió sobre la cantidad incautada y cómo esa cantidad torna o no en incontrolable la afectación al bien jurídico señalado. Así razonó que debe atenderse a la posibilidad que la difusión a terceros se pueda o no controlar y, si no se puede controlar, se trata de tráfico de los artículos 3° y 1° de la Ley N° 20.000, pero si la difusión alcanza solo a un pequeño o limitado grupo de personas, sería tráfico de pequeñas cantidades de drogas, concluyendo que, por encontrarse la droga dentro de la cárcel femenina de Antofagasta, el potencial grupo de consumidores es limitado, pues solo alcanza a la población penal de dicho recinto por lo que la calificación correcta es la del artículo 4° de la Ley N° 20.000. Adujo que, si bien está de acuerdo en que los eventuales consumidores de la droga incautada se encontraban en el recinto penal señalado, ello no transforma el delito necesariamente en tráfico de pequeñas cantidades de droga pues hay varios criterios que, complementados con la cantidad incautada, apuntan en la dirección del artículo 3° de la Ley N° 20.000. Recordó que se estableció que lo incautado fue: “…cocaína base con un peso de 73,42 gramos con una pureza del 41%; un envoltorio transparente contenedor de cocaína base con un peso de 16,43 gramos con una pureza del 42%; un envoltorio transparente contenedor de marihuana, con un peso de 15,48 gramos; un envoltorio contenedor de 54 comprimidos de color blanco y de 4 comprimidos trozados de color blanco, que resultaron ser clonazepam…”, por lo que aparecen otros criterios relevantes como, por ejemplo, que se trataba de tres tipos distintos de droga; la pureza de la droga incautada; el peso neto total de la droga de 112,58 grs.1; la cantidad de dosis que se podían extraer de la droga incautada en relación con el universo potencial de personas que pueden consumir las drogas incautadas. Afirmó que la experiencia indica que, en Antofagasta, usando criterios bastante conservadores, en lugares abiertos y/o públicos, las dosis individuales contienen aproximadamente 0,3 gramos de sustancia y que las concentraciones de droga son bastante inferiores al 40% por lo que teniendo la cocaína base incautada un peso neto de 85,78 gramos, es decir, equivale a poco más de 257 dosis, y la marihuana, con su peso neto de 14,60 gramos, habría alcanzado para proveer 43,8 “grs,” (sic) a lo que se deben sumar las 54 pastillas de Clonazepam por lo

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el señor fiscal del Ministerio Público don Patricio Martínez Felip, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, declarándose que se anula el juicio y la sentencia, debiendo procederse a la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Regístrese y comuníquese. Rol Corte 735-2024 (penal) Redactada por el ministro titular señor Dinko Franulic Cetinic. 12 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintiséis de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa rol único 2300844554-0, rol interno 29-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y rol de esta Corte de Apelaciones 735-2024, por sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, dicho tribunal condenó a Víctor Andrés González Lagos a la pena de cuatro años de presidio menor en

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