SIN INFORMACION

ABURTO/ABURTO

Rol

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció la abogada doña Mónica Fernanda Lillo Reyes, cédula de identidad N°18.684.329-0, domiciliada en Colinas del Lago N°2419, comuna de Puerto Varas, quien interpuso acción de protección en favor de Maricela Aburto Maldonado, cédula de identidad N°19.549.751-6, chilena, soltera, estudiante, domiciliada en Loma de la Piedra, 0 Casma, comuna de Frutillar y en contra de Yoselyn Priscila Aburto Navarro, cédula de identidad N°15.282.927-2, domiciliada en Avenida Arturo Alessandri, Nº63, Frutillar, por cuanto ha realizado acciones ilegales y arbitrarias que han vulnerado su derecho al honor, en la forma en que se relatan. Indica que la recurrente y la recurrida son hijas del mismo padre, don Gastón Aburto Levicoy. Señala que este hecho es relevante, ya que doña Maricela Aburto Maldonado desconocía la identidad de su padre biológico. Al enterarse, el año 2022, interpuso demanda de reclamación de filiación respecto de su padre biológico Gastón Aburto, en causa RIT C-81-2022 del Juzgado de Familia Puerto Varas. Demanda que se acogió, declarándose al efecto que Gastón Aburto es su padre biológico. Relata que, desde ese entonces, cuando interpuso la demanda, comenzó a recibir insultos, humillaciones, amenazas, degradaciones, de parte de la recurrida doña Yoselyn Aburto Navarro. Dichos actos se intensificaron desde marzo de 2023, ya que al encontrarse estudiando una carrera universitaria, la recurrente decidió demandar de alimentos mayores a su padre biológico, en causa RIT C-183-2023 del Juzgado de Familia Puerto Varas. Afirma que la gravedad de la situación está dada porque la recurrida remite mensajes vía redes sociales y los envía directamente a la recurrente, manifestando en términos explícitos y con toda seriedad una enemistad manifiesta en su contra, expresando acciones violentas, advirtiéndole que tenga cuidado, incluso, amenazándola de muerte en la vía pública, tratándose de constantes actos ilegales y arbitrarios que han perturbado y amenaz

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones realizadas por la recurrida en redes sociales, como Instagram y Facebook; y de forma presencial en los hechos que se describen que ocurrieron el 7 de enero de 2024 en la localidad de Casma. Se aduce una vulneración contra las garantías protegidas por el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, la actora acompañó tres capturas de pantalla de los mensajes y comentarios enviados por la recurrida a la recurrente por redes sociales, además de la copia del parte denuncia que da cuenta de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2024. Del análisis de estos documentos, se advierte una serie de insultos y denostaciones que habría realizado la recurrida en contra de la recurrente. Cuarto: Que, las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, pero siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Que, revisado el contenido de la publicación señalada, se estima por esta Corte que aquella no tiene una finalidad informativa, sino que propende al descrédito de la recurrente, sin antecedente alguno respecto a su actuar, y sin que exista un derecho a poder aclarar en forma alguna la veracidad de los dichos vertidos a su respecto, cuestiones todas que permiten concluir que, en la especie, se ha verificado la afectación a las garantías fundamentales que se denuncian en la forma descrita en lo precedente. Sexto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las publicaciones realizadas por la recurrida en redes sociales, afectan ilegal y arbitrariamente la garantía del derecho a la honra del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, el cual, al estar amparado constitucionalmente por el recurso de prote

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 N°4 y 20 de la Constitución Política de la Republica; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se acoge la acción interpuesta a folio 1. En consecuencia, se ordena a la recurrida doña Yoselyn Priscila Aburto Navarro, el retiro inmediato de los comentarios denostativos, en redes sociales como Facebook o Instagram y de toda otra red social en que hubiese publicado en contra de doña Maricela Aburto Maldonado, y que aún se mantengan vigentes. II.- Que, además, se ordena a la recurrida abstenerse en el futuro de hacer nuevos comentarios, o enviar nuevos mensajes humillantes, denostativos u otros que generen desprestigio, descrédito o afecten la honra, vida privada y propia imagen de la recurrente. III.- No se condena en costas a la recurrida. Redacción a cargo del ministro suplente Moisés Samuel Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso No firma el Ministro (S) don Moisés Montiel Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo, por haber cesado su cometido funcionario. Rol Protección N° 65-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, compareció la abogada doña Mónica Fernanda Lillo Reyes, cédula de identidad N°18.684.329-0, domiciliada en Colinas del Lago N°2419, comuna de Puerto Varas, quien interpuso acción de protección en favor de Maricela Aburto Maldonado, cédula de identidad N°19.549.751-6, chilena, soltera, estudiante, domiciliada en Loma de

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