MYRIAM CLEMENTINA GATICA HENRÍQUEZ/ ALEJANDRO ANTONIO VEGA ADASME Y OTRO
Rol
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Rubén Badilla Núñez, en representación de doña MYRIAM CLEMENTINA GATICA HENRÍQUEZ, e interpone recurso de protección en contra de don ALEJANDRO ANTONIO VEGA ADASME y de don AUDILIO EDUARDO SÁEZ VEGA, alegando la conculcación de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del debido proceso, consagradas en el artículo 19 Nºs 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente MYRIAM CLEMENTINA GATICA HENRÍQUEZ, es poseedora regular de un retazo de terreno compuesto de media cuadra de cabecera por cuarenta cuadras de largo más o menos, situado en la subdelegación de Antuco, denominado Fundo San Ramón y que tiene los siguientes deslindes: Norte, río Laja; Oriente, con el comprador; Sur, río Rucúe; y Poniente, pertenencias de don Alejandro Mellado. La referida propiedad se encuentra inscrita a nombre de la sucesión de don Ramón Mellado Vinet, a fojas 1588 vuelta, número 2118 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, correspondiente al año 1991, y cuyo rol de avaluó fiscal es el número 518-81, de la comuna de Antuco. Señala que la recurrente llegó a vivir al inmueble individualizado en el año 1992, junto a su tía, doña Rosa Gatica Lara, viuda de don Juan Maureira Martínez, quienes fueron cuidadores del Fundo San Ramón, asumiendo luego la recurrente el cuidado del inmueble en el año 1996, época en la que iba a ser rematado por deuda de contribuciones territoriales, las que pagó evitando la subasta, a cambio de permanecer en el terreno, por lo que ha continuado pagando el impuesto territorial hasta el día de hoy, teniendo la posesión del mismo desde hace 32 años. Expone que en el deslinde oriente se ubica el predio denominado “El Castillo”, cuya posesión material, aparentemente sin título alguno, la tienen los recurridos ALEJANDRO ANTONIO VEGA ADASME y AUDILIO EDUARDO SÁEZ VEGA, quienes el día 13 de enero de 2024, sin autorización alguna y aprovechando la ausencia de la r
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe ser ejercido ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías a que dicha norma se refiere para que, en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes. SEGUNDO: Que, como una primera alegación, los recurridos han solicitado el rechazo del presente recurso de protección por extemporáneo, argumentando que la fecha señalada por la recurrente como aquella en que habrían sucedido los hechos alegados, fue inventada por ella. Sin embargo, no han acompañado al proceso ni han hecho valer ningún antecedente que permita acreditar su aserto, por lo que esta alegación será desestimada. A lo anterior se debe agregar que la conculcación de las garantías alegadas por la parte recurrente, es de carácter permanente, ya que consiste en la alteración, por vías de hecho, de la situación posesoria de un inmueble, hecho que se mantiene hasta el día de hoy. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, del examen de los antecedentes referidos en la parte dispositiva de este fallo, contenidos en el recurso entablado y los informes evacuados, se desprende que el acto reprochado por la recurrente ha consistido en que los recurridos habrían alterado unilateralmente el deslinde oriente que divide el Fundo San Ramón, poseído por ella, con el predio denominado “El Castillo”, detentado por los recurridos, mediante el desplazamiento de un cerco divisorio, el que rehicieron unos metros al interior del predio de la recurrente, ocupándolo de hecho. CUARTO: Que, del informe de Carabineros agregado al proceso, junto a las fotografías del lugar y demás antecedentes adjuntados por la parte recurrente, se desprende que entre ella y los recurridos han existido diversas disputas por el deslinde que separa los predios ocupados por cada uno de ellos, no obstante encontrarse ambos predios separados por un cerco, que es el que se habría corrido por los recurridos hacia el interior del predio de la recurrente. En relación a este punto, el informe de Carabineros da cuenta de la existencia de vestigios de un cerco antiguo y de uno nuevo construido en forma paralela a unos metros de distancia al interior del predio vecino, quedando una franja de terreno del predio de
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Rubén Badilla Núñez, en representación de doña MYRIAM CLEMENTINA GATICA HENRÍQUEZ, en contra de don ALEJANDRO ANTONIO VEGA ADASME y don AUDILIO EDUARDO SÁEZ VEGA, ordenándose a estos últimos restablecer el cerco divisorio a la posición anterior a la que se encontraba antes de la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a esta acción, dentro del plazo de 10 días desde que esta sentencia quede firme o ejecutoriada, y abstenerse en lo sucesivo de efectuar cualquier acto que implique alterar su ubicación original. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga. Rol N° 1.324-2024 Protección.
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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado Rubén Badilla Núñez, en representación de doña MYRIAM CLEMENTINA GATICA HENRÍQUEZ, e interpone recurso de protección en contra de don ALEJANDRO ANTONIO VEGA ADASME y de don AUDILIO EDUARDO SÁEZ VEGA, alegando la conculcación de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del debid
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