ROCIO PROVOSTE DONOSO / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los antecedentes de procedimiento ordinario ingreso Corte Rol N°9-2024 Laboral que incide en la causa RIT O-26-2023 caratulada “"Provoste con I. Municipalidad de La Pintana", provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda en todas sus partes y se omitió pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas por la demandada, sin costas. Segundo: Que en contra de tal decisión recurre de nulidad el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte demandante quien invoca de manera principal la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo. Sostiene que, en este caso, se infringe en forma específica las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. Expresa respecto de la infracción a las reglas de la lógica la de no contradicción, y considera que se incurre en ella en la valoración de los medios de prueba rendidos con las consideraciones de hecho que la sentencia tuvo por acreditados, en los
Fundamentos
motivos noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los que reproduce. Afirma que los contratos suscritos entre las partes, no pueden dar cuenta de un contrato individual de trabajo, y al mismo tiempo, ser calificados como un contrato de honorarios, pues es uno o lo otro, en atención a que la naturaleza y los elementos característicos de ambos tipos de contratos son contrarios entre sí. Así también estima que, se infringen las máximas de la experiencia al momento de analizar la contratación a honorarios de un particular con la demandada y las circunstancias que rodearon aquella vinculación. Señala en tal sentido, que de la prueba aportada al juicio, se puede colegir que la vinculación de su representada con la demandada se da bajo los parámetros del artículo 7 del Código del Trabajo, debiendo así declararlo. De manera subsidiaria, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, en cuanto a la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley 18.883, en relación con el artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con lo previsto en el artículo 1 inciso segundo de la Ley Orgánica de Municipalidades; refiere además que en este caso se infringen los artículos 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, por falsa aplicación de ley. Insiste que de acuerdo a lo acreditado en juicio correspondía determinar que entre las partes existió relación laboral, pues lo que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo y no un contrato de honorarios, sin que por lo demás se aplicara la presunción del artículo 8 del mismo texto legal. Concluye que existe una falsa aplicación, pues debió aplicarse el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, en vez del artículo 4 de la ley 18.883. Tercero: Que previo a resolver la cuestión debatida, es preciso dejar consignado que esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, ha señalado que el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Se trata de un recurso que es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y es de carácter extraordinario. Ello determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos que invoca. En consecuencia, debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y, finalmente debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Cuarto: Que en relación a la causal que dispone el artículo 478 b) del Código del Trabajo, ésta dice relación con la razonabilidad de la sentencia, al exigir la ley la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la que es ent
Fallo
fallo puesto que, en su concepto, es errada sobre la base de lo que expone, en términos de llegar a conclusiones diversas de las que arribó la sentenciadora. Quinto: Que, en seguida y tratándose de la causal que contempla el artículo 477 por infracción de ley, necesariamente, por su naturaleza, en su construcción, debe partir de la base fáctica establecida en la sentencia. Así del análisis del fallo impugnado, se tiene por establecido que la demandante fue contratada por la demandada para la ejecución de cometidos específicos, según se razona en el motivo duodécimo del fallo que se revisa, esto es, pre-mediadora o mediadora vecinal y comunitaria para un programa expresamente determinado en cada uno de los contratos suscritos por las partes, presupuesto de hecho que permitió al tribunal del fondo aplicar de manera correcta el artículo 4 de la Ley 18.883 y así establecer que la modalidad de contratación definida por la demandada respecto de la actora, se ajustó a los parámetros que aquella norma prevé, circunstancia que impide, a su vez que prospere la causal deducida en forma subsidiaria. Sexto: Que con todo lo expuesto, el presente arbitrio será desestimado, en todas sus partes. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Peña Sánchez, en representación de la demandante Rocío Arlette Provoste Donoso, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitr
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San Miguel, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los antecedentes de procedimiento ordinario ingreso Corte Rol N°9-2024 Laboral que incide en la causa RIT O-26-2023 caratulada “"Provoste con I. Municipalidad de La Pintana", provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, s
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