MIRANDA/MIRANDA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la parte expositiva y los
Fundamentos
considerandos segundo a cuarto de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que la acción entablada, esto es, precario, establecida en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, tiene como requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. SEGUNDO: Que lo característico del precario es constituir una simple situación fáctica ajena a toda relación contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y su dueño. La tenencia que lo configura está desprovista absolutamente de todo antecedente jurídico, explicándose sólo en la ignorancia o mera tolerancia del propietario, sin fundamento, apoyo o título jurídico, en que el dueño ignora la ocupación de la cosa que le pertenece o bien, aunque la conoce, la tolera. TERCERO: Que en el presente caso no hay controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada, sin embargo, la discrepancia surge en cuanto a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, existe un título que justifique la ocupación. CUARTO: Que sobre la materia la Excma. Corte Suprema ha señalado que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, es necesario entonces la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa; es decir, debe ser una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento o título jurídicamente relevante. A su vez, cuando la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 11143-20). QUINTO: Que es un hecho de la causa que el demandante es hermano de la demandada, y ambos, junto a seis hermanos más, son los sucesores de su madre, doña Elba del Carmen Arzola, anterior propietaria del inmueble materia de este juicio, de manera que la situación de hecho establecida en el proceso no se encuadra
Fallo
Por estas consideraciones, SE REVOCA la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-4998-2022 y se declara: I.- Que se rechaza la demanda de precario. II.- Que cada parte pagará sus costas, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Sandra Araya Naranjo, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propias consideraciones, teniendo especialmente presente que el demandado carece de cualquier título para ocupar el inmueble de autos, toda vez que la posesión efectiva fue inscrita a nombre del actor, dejándose constancia que el resto de los hijos de la causante, entre los que se encuentra aquel, repudiaron la herencia, por lo que nunca tuvo título para ocupar el inmueble objeto de la litis, lo que sólo fue permitido por el demandante por mera tolerancia. Regístrese y comuníquese. Redactada por el Abogado Integrante señor Euclides Ortega Duclercq y del voto en contra, su autora. N°Civil-16243-2023. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez e integrada por la Ministra señora Sandra Araya Naranjo y por el Abogado Integrante señor Euclides Ortega Duclercq. No firma la Ministra señora Araya por encontrarse ausente ni el Abogado señor Ortega por haber cesado sus funciones.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la parte expositiva y los considerandos segundo a cuarto de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que la acción entablada, esto es, precario, establecida en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, tiene como requisitos copulativos: a) que el dem
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