SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MANUEL GALLARDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 23 de abril del año en curso, compareció don Marcelo V. Vásquez Fernández, defensor penal privado, en representación de don Manuel Armando Gallardo León, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de La Gonzalina, deduciendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por rechazar su solicitud de libertad condicional Refiere que en el mes de enero del actual, el aludido interno presentó solicitud para acceder a beneficio de libertad condicional ante el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua, adjuntando para ello una serie de antecedentes que ameritaban acceder al beneficio de Libertad Condicional, entre ellos, conducta intachable, la realización de labores y oficio al interior del recinto, como ser, “auxiliar multiservicio de alimentación para la empresa concesionaria de la unidad penal”, además de existir una red de apoyo y avances en las áreas de educación, con un riesgo de reincidencia medio que ameritaba al encartado ser beneficiario de la prerrogativa establecida en el artículo 2 del Decreto Ley 321 de 1925. Afirma que, así las cosas, el condenado cumplía plenamente con todos y cada uno de los requisitos legales para la obtención de la libertad condicional referidos en el artículo 2 del Decreto Ley 321, no obstante la Comisión recurrida, rechazó su solicitud. Indica que de la lectura detallada de dicha resolución, es plausible sostener que el motivo central de la negativa de la citada Comisión subyace en que el encartado mantiene un informe que ostenta solo algunos factores desfavorables que se contraponen con los avances y estabilidad conductual que mantenido en la unidad, conformando de esta forma una actuación que atenta de manera arbitraria en contra de su libertad personal. Refiere, al respecto, que el Máximo Tribunal del país es uniforme en asentar que la libertad condicional no conforma una prerrogativa, sino que propiamente constituye un derecho de los reclusos cumpliéndose los

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, al respecto cabe recordar que la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2 –modificado por la Ley 21.627-, en cuyo número 3 se exige “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la persona condenada a presidio perpetuo, a quien le fuere negada la libertad condicional, no podrá postular nuevamente sino hasta la primera quincena de abril u octubre del año siguiente, cuando la postulación rechazada se hubiere solicitado durante los meses de abril u octubre, respectivamente.”. 3.- Que, asimismo se debe tener presente que de acuerdo al artículo 5 del Decreto –conforme modificación de la Ley 21.124- “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.”. Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 4.- Que el f

Fallo

por tanto, la Comisión yerra en su punto central al considerar que el informe no es del todo favorable para solicitar el beneficio de libertad condicional por parte del amparado, estableciendo exigencias que ni el propio legislador ha previsto, escapando con ello de la esfera de atribuciones contempladas en la ley, aún más, el informe psicosocial de Gendarmería, no resulta suficientemente categórico para demostrar que el amparado no presenta avances suficientes en su proceso de reinserción social al momento de postular a la libertad condicional. Por lo señalado, solicita se deje sin efecto la mentada Resolución y se determine que el amparado ostenta las condiciones aptas para acceder al derecho de Libertad Condicional. Evacuando su informe, el Sr. Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson, sostuvo que la Comisión procedió a revisar en profundidad los antecedentes del condenado y el informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de Gendarmería, rechazando por unanimidad tal solicitud, por considerar que no satisface el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 2 del Decreto Ley 321, por cuanto se delatan factores de riesgo de reincidencia y de escasa conciencia de la gravedad del delito, que afectan al postulante y que impiden reconocer su posibilidad de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, que es el propósito que busca la libertad condicional. Indica que, en particular, es importante mencionar que la Comis

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Rancagua, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 23 de abril del año en curso, compareció don Marcelo V. Vásquez Fernández, defensor penal privado, en representación de don Manuel Armando Gallardo León, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de La Gonzalina, deduciendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por rechazar

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