JUZGADO DE GARANTIA DE ANGOL

IGNACIO JAVIER BESOAIN OBRADORS C/ JONATHAN PATRICIO LONCONADO OBREQUE

Rol

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que, en autos penales Rol de Ingreso Corte N°753-2024, comparece el abogado querellante Rodrigo Javier Tejos Nuñez, quien interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Angol con fecha 25 de marzo del año en curso, que declaró inadmisible su querella, solicitando sea revocada y en su lugar se declare admisible y se siga la tramitación que en derecho corresponda. Segundo: Que, en la referida querella, el abogado antes señalado, en representación, de don IGNACIO JAVIER BESOAÍN OBRADORS, empresario, por sí y en representación legal de la sociedad “FRIGORÍFICO ANGOL SPA.”, RUT N°77.278.931-9, (o también “CORTE CRIOLLO”), interpone querella criminal en contra de JONATHAN PATRICIO LONCONADO OBREQUE, “en su calidad de autor de delitos reiterados de INJURIAS GRAVES, previsto en los artículos 416 y 417 Nº3, 4 y 5 del Código Penal; y sancionado en el artículo 418, inciso segundo, del mismo cuerpo legal; y de delitos reiterados de CALUMNIAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD, previsto en el artículo 412, en relación al artículo 413 N°1 y 2 del Código Penal; sin perjuicio de otras calificaciones jurídicas que en su oportunidad pueda realzar el órgano jurisdiccional”. Tercero: Que, la resolución impugnada expresa que “revisado los antecedentes y teniendo en consideración que los hechos descritos importan expresiones lanzadas al voleo, que a juicio de este sentenciador no se encuadran dentro de las hipótesis del artículo 417 del Código Penal, y que los hechos estimados como calumnias, suponen la imputación de una serie de situaciones infraccionales de carácter administrativo y sanitario, y por ende no se encuadran en las hipótesis del artículo 413 del Código Penal. En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado en el artículo 114 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible la querella por estimarse que los hechos denunciados no son constitutivos de los delitos invocados”. Cuarto:

Fallo

se declara inadmisible la querella por estimarse que los hechos denunciados no son constitutivos de los delitos invocados”. Cuarto: Que, el artículo 114 del Código Procesal Penal, en letra c) señala: “Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito”. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal Penal, respecto de los requisitos de la querella, exige una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado si se supieren. Quinto: Que, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, es posible concluir que el examen esperable de una querella consiste en un estudio de admisibilidad de subsunción formal de los requisitos legales. En efecto, el propio tenor literal de la letra c) del artículo 114, habilita la declaración de inadmisibilidad de la querella sólo cuando los hechos contenidos en ella no fueren constitutivos de delito, por lo que sería necesario descartar absolutamente su carácter de hecho ilícito, no siendo posible en esta etapa primigenia del proceso establecer aquello, máxime que el propio querellante ha dado la posibilidad al órgano jurisdiccional de dar a los hechos expuestos una calificación jurídica distinta a la propuesta en su presentación. Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que la causal o motivo de inadmisibilidad analizada se asemeja a la previ

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que, en autos penales Rol de Ingreso Corte N°753-2024, comparece el abogado querellante Rodrigo Javier Tejos Nuñez, quien interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Angol con fecha 25 de marzo del año en curso, que declaró inadmisible s

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