2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/MUNICIPALIDAD DE VITACURA

Rol

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintitrés dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-1906-2022, se acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, vulneración de derechos fundamentales, y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Camila Isidora Muñoz Cuevas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, declarándose que existió una relación laboral entre las partes que se inició el día 1 de septiembre de 2021 y que concluyó el día 1 de octubre de 2022, con vulneración de sus derechos fundamentales razón por la cual la cual se condenó a la demandada a publicar el fallo en dos lugares visibles de las dependencias de la Municipalidad y además a pagar los montos detallados en lo resolutivo del fallo por los conceptos de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por año de servicio, recargo legal de un 50%, más los días pendientes de feriado proporcional, cotizaciones previsionales, seguro de cesantía por períodos impagos, reajustes e intereses legales, rechazando la demanda en todo lo demás, soportando cada parte sus costas. Contra ese fallo la parte denunciada dedujo recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio de ella las causales del artículo 478 letras e) en relación con el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo de normas, al no haberse analizado toda la prueba rendida en autos, b) por haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y concretamente al sub-principio de la razón suficiente, y e) al haberse incurrido en el vicio de extrapetita, señalando que las mismas se complementan entre sí y en subsidio de todas las causales anteriores, la del artículo 478 letra b)

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En específico refiere que la sentencia infringe el artículo 4° incisos primero y segundo de la ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Explica que la sentenciadora allega – de forma errada a su parecer- a la conclusión de que la denunciante no se regiría por el artículo 4° de la ley 18.883, que contempla la posibilidad de que un municipio contrate personas bajo el régimen a honorarios, razonando que dicha hipótesis dejaría de aplicar en el momento en que la denunciada modifica las funciones para las que la actora fue contratada. Considera que el pronunciamiento de la sentenciadora no analiza-o solo lo hace de una manera muy superficial- la norma del artículo 4 de la ley 18.883 que se denuncia infringida. Dicha norma prescribe que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Indica que a la luz de dicha disposición y, según se observa del contrato entre las partes, la prestación de los servicios objeto del contrato justamente tenía por finalidad el cumplimiento de un cometido específico, por lo que es evidente que la Municipalidad de Vitacura puede contratar ciertos servicios bajo la modalidad de honorarios y completamente factible que, bajo esa modalidad, se puedan verificar ciertos rasgos comunes a una relación laboral, como la existencia de horarios, directrices o capacitaciones, lo que no necesariamente trasunta en que el servicio sea de aquellos regidos por el Código del Trabajo. Afirma que la sentenciadora inaplica de manera velada el referido artículo 4 de la Ley N°18.883, negando la posibilidad de que existan ciertos rasgos del contrato de honorario que se relacionen con el contrato de trabajo y que permitan mantener el requisito de especificidad que exige el artículo 4° de la ley 18.883. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de Ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos

Fallo

fallo en dos lugares visibles de las dependencias de la Municipalidad y además a pagar los montos detallados en lo resolutivo del fallo por los conceptos de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por año de servicio, recargo legal de un 50%, más los días pendientes de feriado proporcional, cotizaciones previsionales, seguro de cesantía por períodos impagos, reajustes e intereses legales, rechazando la demanda en todo lo demás, soportando cada parte sus costas. Contra ese fallo la parte denunciada dedujo recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio de ella las causales del artículo 478 letras e) en relación con el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo de normas, al no haberse analizado toda la prueba rendida en autos, b) por haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y concretamente al sub-principio de la razón suficiente, y e) al haberse incurrido en el vicio de extrapetita, señalando que las mismas se complementan entre sí y en subsidio de todas las causales anteriores, la del artículo 478 letra b) por haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y concretamente a

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintitrés dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-1906-2022, se acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, vulneración de derechos fundamentales, y cobro de prestaciones laborales deducida por doña C

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