LÓPEZ CASTILLO CON I MUNICIPALIDAD DE ARICA
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica se sustanció la causa RIT O – 253 –2023, sobre demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, en lo que interesa a los recursos de nulidad interpuestos, el Tribunal declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, acogió la de despido indirecto y como consecuencia, declaró el término del contrato de trabajo, rechazó la de nulidad de despido y condenó a la demandada a pagar a la actora las cotizaciones previsionales por los períodos que señaló. Contra esta sentencia la demandante interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vía principal, con relación a los artículos 41 y 58 del mismo cuerpo legal, 17 y 19 del D.L. 3.500 y el título IV de la Ley 20.255 y, en subsidio, idéntica causal, pero esta vez relacionada con los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo y 17 y 19 del D.L. 3500. Del mismo modo, la demandada interpuso recurso de nulidad, afincada como causal principal en aquella establecida en el artículo 477, con relación a los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República; 4 y 9 del D.L. 1263 con relación al artículo 67 de la Ley 18.382; 95 de la Ley 18.883 con relación al artículo 58 del Código del trabajo, D.L. 3.500 y Ley 17.322; en subsidio, la del artículo 477 en relación a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y D.F.L. N°1 de 2006. El veintiuno de marzo último se efectuó la audiencia para conocer los recursos, compareciendo en esta instancia los abogados de las partes, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE: PRIMERO: Que, como se adelantó, el recurrente demandante afincó su recurso, por vía principal, en la causal establecida en el artículo 477 con relación a los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo, 17 y 19 del D.L. 3.500 y el título IV de la Ley 20.255 y, en subsidio, idéntica causal, pero esta vez relacionada con los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo y 17 y 19 del D.L. 3.500. Respecto del primer grupo de leyes, sostuvo que de una interpretación armónica de ellas se desprende que, al declararse la existencia de la relación laboral el empleador debía retener de sus remuneraciones los montos necesarios para enterar el pago de seguridad social. A su turno, los artículos 90 y siguientes del D.L. 3.500, modificado por Ley 20.255, señala que los estipendios que reciban los trabajadores independientes no constituyen remuneración y, por lo tanto, tales disposiciones no le son aplicables al haberse declarado la existencia de la relación laboral. En el motivo vigésimo noveno, que reprodujo, el juez erró en la aplicación de estas disposiciones, dado que allí, al analizar la nulidad de despido, sostuvo que los contratos de honorario suscritos entre las partes revestían una presunción de legalidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo1 de la Ley 18.575 y que el estatuto que rige a las Municipalidades les impide convalidar el despido, sin perjuicio de lo cual, ordenó el pago de las cotizaciones previsionales respecto de los períodos insolutos, a saber, las de Fonasa del mes de agosto de 2016 a octubre de 2018 y las de diciembre de 2018 a junio de 2019 y las del seguro de cesantía en AFC Chile desde el mes de agosto de 2016 a agosto de 2023, que interesa en esta parte el primer párrafo del considerando 30° en relación al basamento sexto, pues deniega la procedencia del pago de todas las cotizaciones previsionales porque se encontrarían pagadas en virtud del título IV de la Ley 20.255, o sea, se pagaron por la actora como una trabajadora independiente y no por su empleador, lo que vulnera las normas legales citadas y aplica dicho título IV a una situación fáctica que no admite su procedencia, dado que versa sobre el pago previsional que deben realizar los trabajadores independientes, cuyo no es el caso de autos y teniendo en cuenta, además, que la sentencia de autos es declarativa, reconoce una situación fáctica preexistente, lo que supone, en la especie, aplicar el estatuto laboral, al aplicar este título IV se ha infringido bajo la hipótesis de falsa aplicación, es decir, a un caso no regulado por ella. Lo que correspondía era la deducción y entero en los organismos previsionales, cuestión, dijo, “completamente distinta a la procedencia de la sanción de nulidad”, unido, de nuevo, a la naturaleza declarativa de la sentencia, correspondiendo, entonces, el entero por el empleador de todo el período en que la actora le prestó servicios. Las conclusiones a que arribó el sen
Fallo
fallo y para que ella influya de esa manera, es necesario que ella determine precisamente la resolución en un sentido diverso a aquel en que se hubiere pronunciado al no haberse incurrido en ella, lo que supone la debida armonía o congruencia entre la infracción de ley denunciada y la resolución atacada o, en otras palabras, que la infracción de ley lo sea de aquella decisoria litis. OCTAVO: De la sola lectura del arbitrio se desprende que las normas que denuncia como infringidas no reúnen la cualidad de sustantivas o decisoria litis pertinentes para el caso concreto, es decir, aquellas con arreglo a las cuales fue resuelto el litigio y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, además que el recurrente las omitió como sustento de sus defensas durante la secuela del juicio, razones por las cuales la presente causal de nulidad no puede prosperar. NOVENO: Con relación ahora a la causal subsidiaria, ella adolece del mismo defecto indicado en el basamento precedente y que, por idéntica razón, seguirá la misma suerte. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 477, 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZAN los recursos de nulidad interpuestos por la demandante y la demandada en contra de la sentencia definitiva de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Arica y, en consecuencia, se declara que ell
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Arica, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica se sustanció la causa RIT O – 253 –2023, sobre demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, en lo que interesa a los recursos de nulidad interpuestos, el T
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