MP C/ JOSE DUVAN TOBAR RIASCOS Y OTRO
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 288-2024, se dedujeron dos recursos de nulidad, el primero por la defensa del imputado José Duvan Tobar Riascos, y el segundo por la defensa del encausado Oswal Hernández Riascos; ambos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veinticuatro de enero del año en curso, en los autos RUC 2.300.180.153-8, RIT 580-2023, que condenó al primero (Tobar Riascos) a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y al pago de una multa equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias mensuales; mientras que al segundo (Hernández Riascos) a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias mensuales, además de establecer para ambos condenados la sanción accesoria general de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derecho políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autores de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000, cometido el día 15 de febrero de 2023, en la comuna de Rancagua. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista conjunta en la audiencia del día cuatro de abril recién pasado, con la comparecencia de las defensas y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que respecto del recurso de nulidad deducido por la defensa del encausado José Duvan Tobar Riascos, se invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, por cuanto se estima que la sentencia carecería de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y de la valoración de los medios de prueba en que se fundamenta. Por su parte, el recurso de nulidad referido al acusado Oswal Hernández Riascos se funda, en lo principal, en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Excma Corte Suprema, sin perjuicio, que la causal invocada como subsidiaria se encuentra sometida al conocimiento de esta Corte, por cuanto es la del artículo 373 letra b) del citado código, la que establece que la declaración de nulidad del juicio y la sentencia que en él recae, procederá cuando “en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR DEFENSA DE ACUSADO JOSÉ DUVAN TOBAR RIASCOS. Segundo: Que, en cuanto a la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, invocada en el recurso deducido por la defensa del encausado Tobar Riascos se reclama que la sentencia sobrepasa los límites de la libre valoración de la prueba, al no contener una exposición clara, lógica y completa, de la decisión arribada, como las circunstancias específicas de la dinámica, y aún más cuando la prueba valorada fue contradictoria entre sí, mediante declaraciones diversas, pues de ellas no convergen en una única conclusión. Indica la defensa, que hay discordancias enunciadas por el mismo tribunal las que se dan primero a nivel de los dos funcionarios de la PDI que prestaron declaraciones (De Val y Prieto) señalando uno haber visto al señor José Tobar Riascos y el otro (Prieto) jamás haberlo visto en las variadas vigilancias que se hicieron del sector lo que resulta incongruente a juicio de esta defensa, además de hacer referencia a una investigación primitiva que derivó en ésta, señalando que existen escuchas telefónicas y una investigación previa que permitió arribar a estos imputados, escuchas y documentación que no fueron acompañadas como medios de prueba, en función de eso no fue posible controvertir dichos hechos. Por otra parte, alega la defensa que al no existir corroboración de los logos encontrados en los paquetes de droga por parte del Ministerio Público, no se puede dar por probado que correspondían a los mismos toda vez que como ya se dijo, no fueron acompañados ni dejados a la valoración del tribunal. Recalca el recurrente, que omite la sentencia recurrida una fundamentación clara y la exposición que guarda relación con l
Fallo
fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Cuarto: Que, sin embargo, el arbitrio presentado por la defensa no entrega cuenta de alguna infracción específica a las reglas de la sana crítica que se hubiese producido en el fallo que impugna, sino que más bien explicita sus propias conclusiones probatorias en relación a la prueba vertida en juicio, la que –en su opinión- no sería idónea para rebasar el estándar de la duda razonable respecto de la participación de su representado respecto de la droga hallada en el domicilio ubicado en calle Chiu Chiu N° 2274. En efecto, si bien se menciona en el recurso –a modo de subtítulo- una “Infracción al principio de la razón suficiente”, lo cierto es que no existe argumentación que desarrolle la forma en que se habría vulnerado tal principio de la lógica formal en el fallo, más allá de discrepar de la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo; cuestión que constituye un evidente defecto del recurso que -desde ya- obliga a rechazar la causal de nulidad invocada en este acápite. Quinto: Que, con todo, atendidas las alegaciones del recurso, cabe analizar el fallo en cuestión en relación a su fundamentación y valoración probatoria, pues ello constituye la fuente de los reproches explicitados. Es así, que en relación a lo discutido respecto de la participación del encausado Tobar Riascos en el delito de tráfico ilícito de la droga hallada en el domicilio ubicado en calle Chiu Chiu 2274, el considerando 14° explicita –en lo funda
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14 Rancagua, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 288-2024, se dedujeron dos recursos de nulidad, el primero por la defensa del imputado José Duvan Tobar Riascos, y el segundo por la defensa del encausado Oswal Hernández Riascos; ambos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha
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