MEZA CONTRERAS NATALIA CATALINA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 12 de enero de 2024, compareció doña Natalia Catalina Meza Contreras, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber rechazado nueve licencias médicas que le fueron extendidas por un médico siquiatra del Hospital El Pino, entre el 30 de noviembre de 2021 y el 24 de agosto de 2022, pese a contar con informes médicos que las justifican, lo que considera un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra de los derechos fundamentales que la Constitución Política de la República garantiza, por lo que solicita se acoja su recurso y, en su mérito se ordene el pago de éstas. SEGUNDO: Que mediante resolución pronunciada el 23 de febrero de 2024, la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que informaran al tenor de éste, debiendo remitir, además, todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que ha motivado el recurso. TERCERO: Que, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M.), representada por su Presidente (s) Jorge Durán Cifuentes, evacuó el informe requerido por esta Corte, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en su contra, por estimar que dicho servicio no ha incurrido en algún acto u omisión ilegal y/o arbitraria. Expone que, analizados los antecedentes registrados en la base del Sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se advierte que las 9 licencias médicas presentadas por la recurrente, números , fueron rechazadas por las siguientes razones: 1.- La licencia 62301692-7 fue rechazada por no contar con antecedentes que respalden el diagnóstico y justifiquen el reposo prolongado, además de haber sido emitida por médico general sin adjuntar informe médico, derivación a especialista, carnet de psicoterapia ni recuperabilidad laboral. La reposición fue rechazada por no pres
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Finalmente, concluye señalando que las actuaciones realizadas por la COMPIN al decidir la aprobación o rechazo de una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos dispuestos por la normativa, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente con su finalidad terapéutica y transitoria mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. CUARTO: Que, evacuando el informe solicitado por esta Corte, la Superintendencia de Seguridad Social, representada por el abogado Sebastián De La Puente Hervé, solicita el rechazo del recurso de protección deducido en su contra, oponiendo en primer término la excepción de extemporaneidad de la acción intentada y, en subsidio, alega la improcedencia del recurso en materias de seguridad social. A continuación, informando en cuanto al fondo, sostiene la ausencia de ilegalidad, arbitrariedad y vulneración de garantías constitucionales. Sustenta la excepción de extemporaneidad señalando que el recurso ha sido interpuesto el 12 de enero de 2024, esto es, 13 meses después que la recurrente tomó conocimiento del rechazo de sus licencias por parte de la COMPIN. Agrega que aceptar la suspensión del plazo por la interposición de sucesivas reconsideraciones implicaría que éste quedaría entregado al arbitrio de la recurrente, bastando con su reiterada presentación para crearse un nuevo plazo y así poder recurrir de protección, lo que pugna con la naturaleza y finalidad de esta acción. En subsidio, opone la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, aduciendo que el derecho a licencia médica y al pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral pertenecen al ámbito del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, el cual no se encuentra amparado por la acción cautelar intentada, atendido el carácter excepcional de la misma y su procedencia taxativa respecto de las garantías enumeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto al fondo del asunto, expone que mediante sucesivas presentaciones de 23 de noviembre de 2022, 24 de marzo de 2023 y 7 de agosto de 2023, la recurrente solicitó a la Superintendencia reconsiderar los dictámenes por los cuales se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 62301692-7, 63896121-0, 65655723-0, 67333653-1, 69074004-4, 69074244-6, 70365243-3, 72599605-5 y 73825420-1, extendidas por un total de 259 días a contar del 30 de noviembre de 2021, por reposo injustificado. Agrega que, estudiados los antecedentes, se concluyó que el reposo prescrito por dichas licencias no se encontraba justificado, por cuanto los informes médicos aportados no permitían establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá de los 656 días previamente autorizados por la misma pat
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección en todas sus partes. QUINTO: Que el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso, recurrir a la Corte de Apelaciones a fin que se adopten de inmediato las providencias que fueren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama. SEXTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, que se traduce en falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. SÉPTIMO: Que, en el presente caso, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario corresponde al rechazo de las licencias médicas N°s 62301692-7, 63896121-0, 65655723-0, 67333653-1, 69074004-4, 69074
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 12 de enero de 2024, compareció doña Natalia Catalina Meza Contreras, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber rechazado nueve licencias médicas que le fueron extendidas por un médico siquiatra del Hospital El Pino, entre el 30
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica