1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

HERRERA CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El abogado Rodrigo Mercado, por la parte demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170, números 4 y 6, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y, la decisión del asunto controvertido. Para fundar su causal el abogado comienza a señalar extensamente los hechos de la causa, el petitorio de la demanda, menciona la prueba testifical, los

Fundamentos

considerandos de la sentencia, y luego alega que existe una contradicción en el razonamiento relativo al daño moral y la conclusión a la que finalmente se arriba, lo que se advierte en los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo, en que, no obstante reconocerse la existencia del daño alegado, se otorga la ínfima suma de $12.000.000.-, cantidad menor a diez veces lo solicitado, y a las que por lo general conceden los tribunales en casos similares, explicando extensamente su argumentación, y citando fallos de Cortes de Apelaciones, pidiendo finalmente que se acoja el medio de impugnación extraordinario, y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja las pretensiones, principal, o subsidiaria, que indica en su escrito. SEGUNDO: El recurso extraordinario será desestimado en uso de la facultad que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil porque, habiéndose deducido al mismo tiempo el recurso ordinario de apelación, que comprende idéntico cuestionamiento, de concurrir un vicio, no aparece de manifiesto la existencia de un perjuicio reparable sólo con la invalidación, menos aún, que el supuesto defecto haya influido en lo dispositivo del fallo. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO PRESENTE: TERCERO: La parte demandante apela de la sentencia de primera instancia, y para hacerlo realiza nuevamente el resumen de los hechos de la causa, la pretensión, los dichos de testigos, y la decisión, alegando que resulta llamativo que la sentencia discurra largamente sobre la cuantía y magnitud del daño producido a su representado, y cómo es que éste se tuvo por acreditado, pero, condene a las demandadas a pagar la escasa cantidad de $12.000.000, lo que constituye una contradicción entre el razonamiento y la decisión, reproduciendo los considerandos pertinentes del fallo. Sostiene que la idea según la cual la fijación del daño moral es enteramente prudencial para el juez es errada, creencia que contraría los principios de seguridad jurídica, e igualdad, argumentando que la completa prudencialidad en la determinación del daño moral repugna al principio de igualdad, debiendo existir algún nivel de objetivación en éste, sin que pueda quedar sujeto a la sola determinación de la judicatura, por lo que la suma a que fueron condenadas las demandadas es pequeña bajo cualquier estándar y debe aumentarse, no sólo por el monto otorgado, sino además porque no existió condena en costas, y los honorarios de los peritos fueron de un elevado costo, a lo que debe sumarse el gasto en costas procesales, razones por las que pide se confirme la sentencia, condenando al Servicio de Salud de Iquique, y al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames a pagar la suma de $120.000.000.-, o, en subsidio, a una suma mayor acorde al mérito de los antecedentes, con costas. CUARTO: El Abogado Procurador Fiscal, actuando por el Hospital Dr. Ernesto

Fallo

fallo apelado, y se rechace la demanda, con costas. QUINTO: El Abogado Procurador Fiscal, esta vez por el Servicio de Salud de Iquique, actuando de la misma forma, recurre por considerar que su representada ha resultado agraviada al rechazarse su excepción de falta de legitimación pasiva, pese que en los hechos sólo cupo participación al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames por tratarse de un establecimiento autogestionado en Red, según lo dispone el artículo 15 transitorio de la Ley 19.937, de manera que su representación judicial y extrajudicial se encuentra delegada en el Director del Establecimiento; agregando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes del D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio de Salud, la calidad de establecimiento autogestionado no solo conlleva una ficción legal para efectos de notificación de una demanda, sino que implica que a los hospitales a los cuales se les reconoce tal calidad adquieren autonomía para su gestión humana, clínica y financiera, administrando por sí mismos el presupuesto que por ley se les asigna, sin comprometer el patrimonio de los Servicios de Salud al cual se encuentran integrados. Alega además que el fallo perjudica al Servicio porque estableció una falta de servicio, sobre la base de entender que hubo falta a las reglas de la praxis médica, hecho no acreditado conforme las probanzas rendidas, y porque se rechazó su excepción de improcedencia de la reserva del derecho a litigar sobre regulación de perjuicios e

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Iquique, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El abogado Rodrigo Mercado, por la parte demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170, números 4 y 6, esto es, las consideracio

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