ROJAS/VIVAR
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto y teniendo presente: Que, la parte demandante representada por la abogada Nadya Catalán Ramírez, ha deducido recurso de apelación, y en subsidio, recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Letras de Castro, que acogió excepción de litis pendencia, formulada por la parte demandada, y en consecuencia, rechazó la demanda de precario intentada por la demandante. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, la recurrente ha esgrimido el recurso de casación en la forma, de manera subsidiaria a la apelación presentada en lo principal de su escrito. Que, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil señala: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa”. Segundo: Que, por su parte, conforme a lo establecido en el Art. 770 inciso final del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él. Que, en la especie, el recurso de casación en la forma debió ser interpuesto en forma conjunta con el recurso de apelación, y no en forma subsidiaria a este último, como lo realizó la parte que recurre, por lo que hacerlo de esta manera, es claramente improcedente y deviene en contradictorio, ya que la forma de interposición solo en carácter de subsidiaria a la apelación -donde el objeto es obtener la modificación o enmienda del fallo- para luego reclamar la invalidación del fallo a través de la casación en la forma solo en forma subsidiaria, precisamente valida la sentencia d
Fundamentos
considerando duocédimo y décimo tercero, se describe y explica claramente la forma en que se da por acreditada la concurrencia de cada uno de los requisitos y supuestos para la procedencia de la excepción de litis pendencia, y en lo pertinente señala: “…la litispendencia no sólo procede frente a litigios en que existe perfecta triple identidad legal de partes, cosa pedida y causa de pedir, sino también frente a ciertos casos de litigios conexos y prejudiciales, como ha tenido la oportunidad de manifestarlo la doctrina y jurisprudencia. Esto se debe a que no existe regulación positiva que impida hacer extensiva esta institución a los casos en que no existe una perfecta triple identidad legal a diferencia de lo que si ocurre con la cosa juzgada, como es la situación de autos.” Lo anterior, es un análisis que comparten estos sentenciadores, por lo que se estima ajustado a derecho lo resuelto por el tribunal a quo en su oportunidad, debiendo rechazarse, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto a estos efectos, tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo.
Fallo
fallo a través de la casación en la forma solo en forma subsidiaria, precisamente valida la sentencia definitiva impugnada, lo que es evidentemente contradictorio e improcedente. En consecuencia, el recurso de casación en la forma se desestimará, tal como se dispondrá en lo resolutivo de este fallo. En cuanto al recurso de apelación. Tercero: Que, el recurso de apelación deducido en estos autos sí resulta admisible a criterio de estos sentenciadores. En este sentido, la recurrente sostiene que existió por parte del tribunal a quo una errónea interpretación y aplicación de la excepción de litis pendencia, declarada y acogida en la sentencia recurrida, ya que conforme a los requisitos de procedencia de la misma, ésta procede cuando existe una triple identidad, la que consiste en la identidad legal de partes, identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir. Cuarto: Que, según se advierte en la sentencia recurrida, el razonamiento efectuado por el tribunal a quo se ajusta a derecho, por cuanto en el considerando duocédimo y décimo tercero, se describe y explica claramente la forma en que se da por acreditada la concurrencia de cada uno de los requisitos y supuestos para la procedencia de la excepción de litis pendencia, y en lo pertinente señala: “…la litispendencia no sólo procede frente a litigios en que existe perfecta triple identidad legal de partes, cosa pedida y causa de pedir, sino también frente a ciertos casos de litigios conexos y prejudiciales, como ha teni
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Puerto Montt, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Que, la parte demandante representada por la abogada Nadya Catalán Ramírez, ha deducido recurso de apelación, y en subsidio, recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Letras de Castro, que acogió excepción de litis pendencia,
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