VENEGAS MENA JULIO SEGUNDO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Mirna Venegas Acosta en favor de su padre don Julio Segundo Venegas Mena, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo definitivo de sus licencias médicas Nºs 14997928-K, 15273665-7, 15579950-1, 15875038-4 y 16146176-8, extendidas por un total de 150 días, por reposo no justificado, afectando su derecho a la vida e integridad física y psíquica y a la salud, por lo que solicita ordenar el pago de las licencias reclamadas. Indica que por medio de Resolución Exenta Nº R-01-UME-05157-2024, de 10 de enero de 2024, la Superintendencia confirmó el rechazo de sus licencias médicas. SEGUNDO: Que, por medio del abogado Francisco Ortega Bello, evacúa informe la recurrida Superintendencia de Seguridad Social y solicita el rechazo de la acción cautelar, acompañando el expediente administrativo correspondiente al recurrente. En primer lugar, reclama la improcedencia de la acción en atención a que se trata de materias de seguridad social, establecidas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del recurso y discurre en torno al marco legal regulador del derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia en esta materia. Sostiene que no hay actuación ilegal o arbitraria de su parte en cuanto se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia y en base a argumentos que están en armonía con los antecedentes que constan en el expediente administrativo, en cuyo mérito dictaminó previo estudio de los antecedentes médicos del caso, pronunciándose como autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. Refiere que el recurrente no es titular del “derecho
Fundamentos
motivos técnicos, propios del área de medicina, con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado “licencia médica”, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes de la COMPIN, el histórico de licencias médicas e informe médico que se aparejó al caso, por los profesionales especializados de su repartición y dictadas dentro del ámbito de su competencia. TERCERO: Que, informando, Jorge Durán Cifuentes, presidente (S) de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, indica que, en primer lugar, en relación a la licencia médica N° 14997928-K fue rechazada en cuanto no existen antecedentes médicos que justifiquen el reposo, más allá del tiempo autorizado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permitan establecer una incapacidad laboral. En segundo lugar, respecto a las licencias médicas Ns° 15273665-7 y 15579950-1 fueron rechazadas en cuanto no existen antecedentes médicos que justifiquen el reposo. En cuanto a la reposición del rechazo, esta fue desestimada en atención de que el usuario no adjuntó antecedentes que permitan establecer o justificar la prolongación del reposo otorgado por el diagnóstico enunciado, más allá del período ya autorizado. El usuario no presenta plan de manejo, ni exámenes o imágenes, no acredita terapias de rehabilitación, ni fecha probable de alta. Por último, las licencias N°s 15875038-4 y 1614617-8 fueron desestimadas en base a que el usuario no presentó antecedentes médicos que justifiquen el período de reposo. Por su parte, la reposición del rechazo, fue desestimada en base a que los antecedentes aportados, no permiten justificar el rol terapéutico de la licencia médica. Sostiene que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Agrega que el D.S. N°3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la Isapre, en su caso, la facultad de rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar dicha decisión,
Fallo
por tanto, las actualizadas realizadas por dicho organismo, se enmarcan dentro de parámetros objetivos que se han dispuesto. En consecuencia, colige que la COMPIN R.M. ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, en el Dto. N° 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley 20.585, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida. CUARTO: Que en lo que atañe al quid del asunto que es materia de este arbitrio aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales p
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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Mirna Venegas Acosta en favor de su padre don Julio Segundo Venegas Mena, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo defin
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