SIN INFORMACION

DÍAZ/SEREMI DE EDUCACIÓN ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de doña Carolina Ninoska Díaz Villanueva, pedagoga, en representación de sus hijos, Francisca Marlen Casas Díaz, cédula nacional de identidad N°23.768.595-4 y Vicente Mateo Casas Díaz, cédula nacional de identidad N°24.864.474-5, domiciliados en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N°10880, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, solicitando a esta Corte de Apelaciones ordenar a la recurrida que otorgue un cupo para matrícula de sus hijos en el Liceo Experimental Artístico de esta ciudad, y demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho a fin de asegurar la debida protección de los derechos constitucionales de sus hijos. Informó la recurrida, instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso señalando que durante el año 2023, en los términos señalados por el Ministerio de Educación, postuló a sus hijos a través de la plataforma de admisión escolar para obtener matrícula en establecimientos educacionales en la localidad de Fresia, comuna de Llanquihue, Región de Los Lagos, toda vez que, tenían como proyecto familiar trasladarse a dicho lugar. Sin perjuicio de lo anterior, el traslado no se efectuó, procediendo a inscribir a sus hijos en la lista de espera, específicamente en el Liceo Experimental Artístico, donde se le ofreció tomar horas de clases, otorgándosele el beneficio consistente en el no pago del valor cobrado por dicho establecimiento educacional. En virtud de lo anterior, su petición concreta en este recurso, consiste en que se vele por su ejercicio del beneficio otorgado por el colegio antes mencionado en su rol de funcionaria, ordenándose el ingreso de los NNA al mismo, a fin de que ejerzan su derecho a la educación, dando cumplimiento con lo señalado en la Ley General de Educación. SEGUNDO: Informó don Alonso Fernández Allende, abogado, Secretario Regional Ministerial de Educación, Región de Antofagasta, al tenor del recurso. En primer lugar, se remite a los fundamentos de hecho expuestos por la recurrente en su recurso, para luego referirse a la normativa aplicable al Sistema de Admisión Escolar, en particular, la Ley 20.845, de Inclusión Escolar, y el Reglamento 152 del MINEDUC, para luego sostener que dicho sistema está diseñado para la admisión del año escolar siguiente, es decir, postulación 2024 para la admisión 2025, asimismo, se estructura en dos periodos, periodo principal de postulación y periodo complementario de postulación, cuyas fechas son definidas año a año por el Ministerio de Educación. Y, que incluso existe el denominado “Periodo de Regularización General”, que sigue a los anteriores, a fin de que las familias consigan algunas de las vacantes que quedaron una vez concluido el respectivo periodo de matrícula en los establecimientos. Igualmente, se refiere a la herramienta denominada “Anótate en la Lista – Vacantes 2024”, la cual estuvo disponible para todas las familias desde enero del año en curso, indicando a su vez, la forma de operación de la misma. Sobre el particular, sostiene ser un hecho público y notorio que, en ciertos cursos la demanda educacional está por sobre la oferta, entre ellos, el ingreso a primero medio, aludiendo a la falta de construcción de nuevos establecimientos educacionales, que, en 12 años, en la comuna, no se ha edificado ninguno, y que la inmigración ha importado incrementar la oferta, sin que ello sea un problema comunal, sino que se replica en otras ciudades del país. Expone que, la recurrente, espera que los tribunales le permitan a través de un decisión judicial, matricular a sus dos hijos en el LEA. Y, que dicho caso, no es el mismo caso de los primeros medios en que si el sostenedor les pide sobrecupo

Fallo

por tanto no hay vacantes, pudiendo la apoderada para saber más atinadamente en que establecimiento poder matricular a sus hijos, recurrir al sitio web dispuesto por el MINEDUC al efecto, individualizando los establecimientos educacionales en los que existiría cupo actualmente. En relación a la petición de la recurrente, en orden de velar por hacer uso del beneficio que le otorga ser funcionaria del LEA, indican no tener dicha facultad, y menos pueden ordenar que un colegio particular subvencionado le otorgue cupo, en especial, si tiene una capacidad definida por la propia recurrida, siendo contradictorio fijar una capacidad máxima de atención, para luego otorgar cupo por sobre lo determinado. En dicho contexto, añade que la recurrente no postuló a sus hijos a ningún colegio municipal, sino que únicamente en la unidad educativa que, al parecer, no tiene opción alguna de pedir sobrecupos, a menos que lo ordene algún tribunal. Que, sin perjuicio de lo anterior, expone que algunos padres y/o apoderados se han acercado a colegios particulares para que aduciendo oferta insatisfecha, le pidan a la recurrida se le otorgue sobrecupo y matrícula, la que se entrega, pero viene del propio establecimiento y aduciendo la causal que corresponde, entregándose por demanda insatisfecha, pero particularmente en primero medio. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de doña Carolina Ninoska Díaz Villanueva, pedagoga, en representación de sus hijos, Francisca Marlen Casas Díaz, cédula nacional de identidad N°23.768.595-4 y Vicente Mateo Casas Díaz, cédula nacional de identidad N°24.864.474-5, domiciliados en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N°10880, Antofagasta, quien deduce re

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