/FELIÚ
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Filippo Corvalán Figueroa, defensor penal público, en representación de don Danilo Andrés Montoya Mejías, interponiendo acción constitucional de amparo preventivo en contra de la resolución de fecha 16 de abril de 2024, pronunciada por el magistrado titular del Juzgado de Garantía de Ancud don Fernando Felipe Feliú Correa, quien de manera ilegal y arbitraria procedió a revocar la suspensión condicional del procedimiento en ausencia del amparado constituyendo un requisito de validez su presencia, lo que a su juicio vulnera el derecho a ser oído y el debido proceso, lo que pone en riesgo la libertad personal del mismo. Sostiene que con fecha 4 de enero de 2023, se llevó a efecto audiencia de procedimiento simplificado en que el amparado compareció y aceptó una suspensión condicional del procedimiento por el lapso de 2 años en razón de haber cometido un supuesto delito de conducción en estado de ebriedad, estableciéndose tres condiciones: en primer lugar, fijar domicilio y comunicar cualquier cambio al Ministerio Público; en segundo lugar, donación al Cuerpo de Bomberos de Ancud por la suma de $50.000; y, por último, la suspensión de licencia de conducir por el mismo plazo de la suspensión. Expresa que con fecha 16 de abril de 2024 se llevó a efecto audiencia de revocación de suspensión condicional del procedimiento a solicitud del Ministerio Público, en razón de supuestos incumplimientos a las condiciones impuestas, audiencia a la cual el amparado no compareció estando debidamente emplazado, procediéndose a solicitar derechamente la revocación de dicha salida alternativa, pese a ser una causal subjetiva, por cuanto el ente persecutor indicó que no se había dado justificación de un supuesto incumplimiento de una de las condiciones impuestas ya que el imputado habría sido sorprendido conduciendo un vehículo motorizado, haciendo hincapié en que al no comparecer no se pudo oír justificación razonable al respecto y el tribunal agregó a fortiori
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es una acción constitucional de tutela urgente del derecho fundamental a la garantía de la libertad personal y seguridad individual, establecidas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, el fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución de fecha 16 de abril de 2024 en causa RUC N° 2100587797-8, RIT N° 1933-2021 del Juzgado de Garantía de Ancud, que revocó la suspensión condicional del procedimiento otorgada al amparado sin que éste se encuentre presente en la audiencia. Tercero: Que, al respecto, el recurrido sostiene la improcedencia de la acción interpuesta, conforme los argumentos expuestos en su informe y que se dieron por reproducidos en lo expositivo de este fallo. Cuarto: Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, estos sentenciadores no visualizan en la especie una privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, ya que el recurso se presenta en favor de un imputado que se encuentra en libertad y respecto del cual no se ordenó privación de libertad alguna. En efecto, al revocarse la suspensión condicional del procedimiento de conformidad al artículo 239 del Código Procesal Penal, únicamente se reactiva la tramitación de la causa que, en el marco de un procedimiento simplificado puede, en caso de no prosperar la admisión de responsabilidad de acuerdo al artículo 395 del Código Procesal Penal, conducir a un eventual juicio oral, concretando un derecho del amparado, oportunidad donde podrá sostener los argumentos y pruebas de defensa que fueran del caso. Quinto: Que, igualmente, de acuerdo a los antecedentes expuesto en audiencia de 16 de abril de 2024 ante el Juzgado de Garantía de Ancud, es posible apreciar que el Ministerio Público esgrimió fundamentos concretos para solicitar la revocación de la salida alternativa, esto es, la existencia de un parte policial de fecha 16 de marzo de 2024 que da cuenta que el amparado fue sorprendido por funcionarios de Carabineros manejando un vehículo motorizado, pese a encontrarse con su licencia de conducir suspendida, lo que brindó sustento a la decisión del juez recurrido, por lo que la resolución se encuentra debidamente fundada. Por lo demás, si el imputado deseaba alegar algo en torno a los incumplimientos de las condiciones impuestas, debió asistir a la audiencia, lo que no real
Fallo
por tanto a su mero arbitrio, el cumplimiento de las condiciones aprobadas previamente por el Tribunal. Respecto al alcance del artículo 269 del Código Procesal Penal, indica que entiende que la interpretación de dicha norma, conforme lo resuelto en el recurso de amparo 120-2024 tramitado este mismo mes ante esta Corte, responde a que el imputado debe ser oído para disponer o no, la suspensión condicional, pero que aquello no es obligatorio para su revocación, puesto que no estaría establecido expresamente aquello en la ley, y como consecuencia de ello no puede disponerse su detención. Encontrándose en estado de ver, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es una acción constitucional de tutela urgente del derecho fundamental a la garantía de la libertad personal y seguridad individual, establecidas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, e
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Puerto Montt, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1 comparece Filippo Corvalán Figueroa, defensor penal público, en representación de don Danilo Andrés Montoya Mejías, interponiendo acción constitucional de amparo preventivo en contra de la resolución de fecha 16 de abril de 2024, pronunciada por el magistrado titular del Juzgado de Garantía de Ancud don Fernando Felipe Fe
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