1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/BECERRA

Rol

Fecha

29 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 53 de los autos de primera instancia, el apoderado de la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de ocho de abril de dos mil veinticuatro, que rechazó la solicitud de confección de oficios, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada el once de abril de dos mil veinticuatro, y concedido el doce del mismo mes y año, contra de la resolución de ocho de abril de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 97808 (4): A lo principal y primer otrosí: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Al segundo otrosí: Atendido lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Devuélvase. N°Civil-911-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada el once de abril de dos mil veinticuatro, y concedido el doce del mismo mes y año, contra de la resolución de ocho de abril de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 97808 (4): A lo principal y primer otrosí: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Al segundo otrosí: Atendido lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Devuélvase. N°Civil-911-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción SAN/jvm Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresam

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