TITICHOCA/SEREMI SALUD REGION ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGE Y ANULA SENTENCIA
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Tercera Sala, integrada por el ministro titular Eric Sepúlveda Casanova, el fiscal judicial Rodrigo Padilla Buzada, y el abogado integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Carlos Bonilla Lanas, en representación del demandado, Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada el doce de octubre de dos mil veintitrés, en la causa RUC 22-4-0445744-K, RIT O-1501-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda interpuesta en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, para que se anule la sentencia en aquella parte que declaró que el despido fue improcedente y condenó a su representado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal y compensación del descanso reparatorio respecto de las demandantes, determinando que la relación que unió a las partes era en virtud de norma especial contenida en el artículo 10 del Código Sanitario, siendo improcedente transformar el contrato en uno de naturaleza indefinida, por lo que la causal de despido se encuentra justificada, no siendo aplicable la condena de ninguna de las indemnizaciones o compensaciones demandadas, con costas; y que en subsidio, resuelva que se encuentra configurada la causal alegada de forma subsidiaria de nulidad de la sentencia, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda en aquella parte que condenó a su parte a la compensación del descanso reparatorio respecto de las demandantes. El 20 de marzo de 2024 se llevó a cabo la vista del recurso, interviniendo en ella la abogada María Rebeca Vergara Olivares, por el recurso, y el abogado Jorge Mayne Moller, en contra del mismo. Luego de la vista del recurso, la causa quedó en estudio. Y, acordado el fallo, se designó a su redactor. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandado Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de octubre de dos mil veintitrés, en la causa RIT O-1501-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda interpuesta en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, para que se anule la sentencia en aquella parte que declaró que el despido fue improcedente y condenó a su representado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal y compensación del descanso reparatorio respecto de las demandantes, determinando que la relación que unió a las partes era en virtud de norma especial contenida en el artículo 10 del Código Sanitario, siendo improcedente transformar el contrato en uno de naturaleza indefinida, por lo que la causal de despido se encuentra justificada, no siendo aplicable la condena de ninguna de las indemnizaciones o compensaciones demandadas, con costas; y que en subsidio, resuelva que se encuentra configurada la causal alegada de forma subsidiaria de nulidad de la sentencia, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, y que rechace la demanda en aquella parte que condenó a su parte a la compensación del descanso reparatorio respecto de las demandantes. Funda su recurso en el artículo 477 del citado Código, por infracción al artículo 10 del Código Sanitario, en relación con las normas contenidas en el Decreto N° 4 del 2020 del Ministerio de Salud y los artículos 159 N° 4 del Código del Trabajo y artículos 4, 13, 19 y 23 del Código Civil, y se infringen además los artículos 1, 2, 3 de la Ley N° 21.409. Indica que la sentencia de mérito califica la relación entre las partes como una de carácter laboral e indefinida, fundando sus argumentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, prescindiendo de la normativa especial que regulaba la relación de las partes, esto es, el artículo 10 del Código Sanitario en relación con el Decreto N°4 de 2020, del Ministerio de Salud. Agrega que la sentencia yerra al señalar que por el hecho de que las partes hayan prorrogado el vínculo laboral primitivo, los contratos hayan adquirido la calidad de contrato indefinido, toda vez que, al alero del principio hermenéutico, la prórroga en la vigencia de los contratos no producía el efecto que el contrato haya mutado en uno de naturaleza indefinida; que constituye una falsa aplicación del inciso final del referido artículo 159 N° 4 y una falta de aplicación de la norma del inciso final del artículo 10 del Código Sanitario; que se está frente a la aplicación de una norma especial que permite contrataciones para casos especiales ajenos a la habitualidad del servicio, y que cesa inmediatamente a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera sea la duración de éste, como expresamente lo señala el artículo 10 del Código Sanitario; que el trib
Fallo
fallo en los siguientes términos: “QUINTO: Que, cabe decir que son hechos de la causa la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma, la remuneración percibida y el cumplimiento de las formalidades del despido, en tanto fueron hechos no controvertidos conforme a las alegaciones que hicieran las partes en sus escritos fundamentales. Tampoco puede haber duda sobre el origen del contrato de trabajo, siendo aquel la actividad del Ministerio de Salud que con fecha 5 de febrero del 2020 dictó el Decreto N° 4 que decretó Alerta Sanitaria y otorga facultades extraordinarias a dicha Cartera y demás servicios públicos del área de la salud, con el objeto de enfrentar adecuadamente los efectos de la pandemia por SARS COV-2, otorgándose a las SEREMI de Salud del país una serie de facultades extraordinarias para disponer diversas medidas, entre ellas la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, norma que dispone que para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos según corresponda, contrataciones que se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal. La misma norma señala en su inciso final que “El personal así contratado cesará automáticame
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2Antofagasta, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Tercera Sala, integrada por el ministro titular Eric Sepúlveda Casanova, el fiscal judicial Rodrigo Padilla Buzada, y el abogado integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Carlos Bonilla Lanas, en representación del demandado, Fisc
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